STSJ Canarias 497/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:938
Número de Recurso1142/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución497/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1142/2014, interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000153/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 888/2013 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Mariana, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 21 de mayo de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Mariana ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo con una antigüedad de 1.04.92 y percibiendo un salario mensual bruto de con inclusión de pagas extraordinarias según convenio.

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación laboral la trabajadora realiza las siguientes tareas:

Realizar el estudio, valoración y seguimiento de los expedientes tramitados por la Dirección General de Servicios Sociales con ocasión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones no contributivas, teniendo encomendadas fundamentalmente las siguientes funciones: Revisión, estudio y valoración de las solicitudes de pensiones no contributivas de la invalidez en trámite.

Consulta de la vida laboral, pensiones, bienes catastrales, INEM de los solicitantes y su unidad de convivencia.

Solicitud de documentación de los expedientes incompletos, revisión y petición de la documentación y reiteración de las mismas.

Solicitar documentación por escrito a diferentes organismos: Ayuntamiento, Seguridad Social, Centro Base.

Control de errores de grabación de Opción-Propuesta de los solicitantes que perciben otras prestaciones. Caducar, archivar el trámite de expedientes incompletos con Propuesta y Resolución.

Estudio, propuesta y resolución de los expedientes denegados.

Estadísticas mensuales del estado de los expedientes de invalidez.

Información telefónica a las trabajadoras sociales de los diferentes Ayuntamientos y a los propios solicitantes.

Localización de los solicitantes de las cartas que llegan devueltas. Certificación de expedientes en trámite.

Preparación de los expedientes para los servicios jurídicos.

Preparación, archivo y envío de los errores de los expedientes de traslado.

Modificación de errores en los expedientes de nómina. (Sentencia Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria Procedimiento 166/2011)

Certificados de expedientes en trámite. (Declaración testifical de Don Primitivo )

En la actualidad la trabajadora no realiza las siguientes funciones (que realizaba anteriormente):

Sustitución de las trabajadoras Sociales en atención al público.

Sustitución en registro de entradas y salidas.

TERCERO

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad el 22.02.07, autos 631/03, se condena a la administración demandada a abonar a la actora las diferencias salariales existentes entre la categoría de auxiliar administrativo y la de administrativo en el periodo 1.04.02 a 31.12.06. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del TSJC de 29.06.09.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad el 16.10.09, autos 856/08, se condena a la administración demandada a abonar a la demandante las diferencias salariales correspondientes en el periodo 1.01.06 a 30.09.09.

Dispone en Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de fecha 16/10/2009 : "HECHOS PROBADOS: Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de esta capital, en el procedimiento seguido bajo número 631/2003 se condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades derivadas de diferencias salariales entre lo percibido conforme a la categoría que se le reconoce y lo que debió haber cobrado al realizar funciones de superior categoría. Ratificada por la Sala de lo Social del TSJ Canarias". Dicha resolución estima la pretensión de la actora en relación con la reclamación de cantidades por diferencias salariales.

Por Sentencia de 19/7/2012 se estimó nuevamente la demanda constando en el hecho probado segundo las funciones dispuestas en la demanda del presente. Dicha resolución fue recurrida por la demandante en cuanto a la apreciación del transcurso del plazo legal para exigir determinadas cantidades. (Sentencia del Juzgado de lo Social número 6, hecho probado tercero)

CUARTO

Doña Mariana ha realizado las mismas funciones al menos desde el año 2000 (declaración de Don Primitivo )

SEXTO

Si se hubiera devengado la cantidad total por diferencias salariales entre el grupo III y el grupo IV correspondiente el periodo completo comprendido entre el 177/2012 y el 30/4/2014 se cuantificaría en 8851,50 euros.

SÉPTIMO

El 30/10/2013 se presentó por Doña Mariana reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 8/4/2014.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mariana, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, condenando a la demandada a que abone a la demandante por las diferencias salariales entre el grupo en el que se encuentra clasificada (IV) y el grupo que debe desempeñar las funciones que realiza

(III) en el periodo comprendido entre 1/10/2012 y el 30/4/2014 la cantidad de de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (7.789,32 euros) a razón de 354,06 euros mensuales así como el incremento legal por mora." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mariana, y condena a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a que abone a la misma la cantidad de 7.789,34 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de tareas del Grupo III y por el periodo de 01/10/12 a 30/04/14, más el incremento por mora.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 -(debe entenderse art. 193)- de la LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Mariana .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como...

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