STSJ Canarias 456/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:905
Número de Recurso986/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000986/2014, interpuesto por D. Guillermo, frente a Sentencia 000177/2013 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000831/2011-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guillermo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados DIPICELL S.A, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTE DE TTRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30/04/2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora trabajador de la empresa DICIPELL SA-la cual tenía asegurado el riesgo de AT y EP y contingencias comunes con la MUTUA IBERMUTUAMUR - en fecha de 28-02-2011 inició situación de IT por enfermedad común. El diagnóstico fué trastorno depresivo (no negado).

SEGUNDO

El actor era miembro del comité de empresa y delegado de prevención. (no negado)

TERCERO

La base reguladora en caso de considerar el proceso de IT iniciado el 28-02-2011 es derivado de accidente de trabajo asciende a 44'17 EUROS DIARIOS (no negado).

CUARTO

Por sentencia de 28-09-2012 el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas en los autos 540/2012 se estimó parcialmente la demanda por despido del actor con efectos de 1-06-2012. .En la sentencia se desestima la pretensión de nulidad por acoso moral y por vulneración del derecho a la indemnidad, considerando inexistente tal conducta. (d.2 de la MUTUA)

QUINTO

En fecha de 26-01-2012 se dictó setencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas se desestimó demanda en materia de derechos postulada por la parte actora. En ella el actor se reclamaba diferencias por trabajos de superior categoría. (d.3 de la MUTUA).

SEXTO

El actor denunció al empresa ante la Inspección deTrabajo en fecha de de 29-10-2010 por incumplimiento de medidas de seguridad .(d.4 del actor)

SEPTIMO

Se ha agotado la via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Guillermo contra INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, DICIPELL S.A. y FOGASA, en reclamación por contingencia de incapacidad temporal, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Guillermo, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Guillermo, trabajador de la empresa Dicipell SA, miembro del comité de empresa y delegado de prevención persigue con la demanda que dá origen a los presentes autos que se determine el accidente laboral como contingencia protegida en su proceso de baja médica que iniciado el 28 febrero 2011 con diagnóstico "trastorno depresivo", finalizó el 22 septiembre 2011 con alta médica dada por la Inspección Médica.

En la instancia su pretensión ha sido desestimada.

Mostrando disconformidad el demandante, a través de su dirección legal, se alza en suplicación formalizando escrito de recurso impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ibermutuamur, a través de sus Letrados respectivos.

SEGUNDO

El recurrente articula un motivo único de recurso, amparándolo en el apartado c/ artículo 193 LRJS .

Imputa a la sentencia infracción del artículo 115.2. e LGSS apuntando al ambiente conflictivo laboral como desencadenante de la patología psíquica que justificó su baja médica.

El artículo 115.2. e LGSS dispone:

"Tendrán la consideración de accidente de trabajo.. Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente - con referencia a las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente -, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."

Al alcance de esta previsión legal en relación con las enfermedades psíquicas y/o mentales nos referimos en sentencia de 20 junio 2013 (recurso 1583/2010 ) asumiendo el criterio sostenido en SSTSJ País Vasco 14 marzo 2008 (recurso 133/2008 ) y Madrid 19 mayo 2011 (recurso 1661/2011 ) del que resaltamos las siguientes consideraciones:

-"En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esas calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero otras no. Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles,...

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