STSJ Canarias 793/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:797
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución793/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000155/2015, interpuesto por Dña. Daniela, frente a Sentencia 000233/2014 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000577/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Daniela, en reclamación de Despido siendo demandados TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U., FOGASA, GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y ALCAMPO, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 junio 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña Daniela ha venido prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Teleinformática y Comunicciones SA, con antigüedad de 4 de febrero de 2000, categoría de promotor animador y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 31,72 euros.

Tras prestar servicios inicialmente para la entidad GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SLU, continuó en el desarrollo de su actividad para la entidad Teleinformática y Comunicciones SA. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 450/12 se declaró la existencia de sucesión empresarial y de despido de la actora, entre otras, al suscribirse nuevo contrato de obra o servicio determinado, sin respetarse la antigüedad original.

Centro de trabajo: Centro Comercial Alcampo.

SEGUNDO

La relación laboral del con la entidad Grupo A se venía rigiendo por el Convenio Colectivo de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras (BOE 17.05.88), habiendo suscrito aquella contratos por obra o servicio determinado consistente en " promoción de ventas de productos de telefonía móvil en el centro comercial de Telde en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de atención a puntos de información comercial de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA con GRUPO A ".

TERCERO

La empresa Grupo A, antes denominada "Letra A de Azafatas S.L." en fecha 1 de abril de 2001, 16 de febrero de 2009 y de 1 de mayo de 2011, suscribió con "Telefónica Móviles España S.A." sucesivos contratos de prestación del servicio de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles España S.A. en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés los cuales obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El contrato de fecha 1 de mayo de 2011 según su estipulación segunda entraba en vigor el día de su firma y estaría vigente hasta el 30 de abril de 2012.

CUARTO

Teleinformática y Comunicaciones S.A. (en adelante TELYCO), suscribió con Telefónica Móviles España S.A.U en fecha uno de mayo de 2012 contrato para la prestación de servicios de venta asistida en grandes superficies, dirigiéndose la empresa TELYCO a GRUPO A solicitando información sobre los datos de contacto y laborales de las personas que habían trabajado como promotores de los centros comerciales para proceder a su contratación, poniéndose entonces TELYCO en contacto telefónico con los trabajadores (sentencia Juzgado de lo Social nº 6).

El 30 abril 2013 modifican el listado de los puntos de ventas con efectos del día 31 mayo, permaneciendo vigentes únicamente los reflejados en el anexo de modificación del contrato suscrito en su día, entre los que no se encuentra el centro Alcampo.

En fecha 30 de junio de 2013 ambas partes convienen nuevamente la modificación del listado de puntos de venta con efectos del día 31 julio 2013, acordando que los únicos puntos de venta que permanecen vigente son Fnac Lilla y Triangle en Barcelona.

QUINTO

La demandante a partir del 2 de mayo de 2012 sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo y realizando idénticas funciones.

SEXTO

Del total de 193 trabajadores vinculados al contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito Grupo A con Telefónica Móviles España, SAU, que causaron baja el día 30 de abril de 2012, 117 pasaron a trabajar para TELYCO.

SÉPTIMO

La relación laboral entre el actor y la entidad Telyco se rige por el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOE el 30.09.04

OCTAVO

La entidad TELYCO comunicó por escrito a la trabajadora el día 15 de mayo de 2013 que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de de los Trabajadores y en la cláusula tercera de su contrato, el mismo finaliza el día 31 de mayo de 2013.

NOVENO

A partir del mes de mayo de 2013 se cerró el punto de venta asistida de Movistar en Alcampo (Telde).

DÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado, durante el último año, ningún tipo de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Daniela contra la entidad TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU, GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SLU, ALCAMPO SA y FOGASA en materia de despido, declarando la válida extinción de la relación laboral y ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de las concretas pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Daniela, siendo impugnado de contrarios y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Daniela prestó servicios por cuenta de la empresa Grupo A Field Marketing Iberia SL, desde el 4.2.2000, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto "promoción telefónica móviles", habiéndose modificado el clausulado contractual el 6/07/04, entre otros extremos, en lo referente a la definición de la causa determinante de su temporalidad.

Rescindida la contrata con Telefónica Móviles SA y adjudicada a Teleinformática y Comunicaciones SA (en adelante TELYCO), la empresa entrante procedió a la integración de la trabajadora en su plantilla mediante la formalización de un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado el 2.5.12, e impugnada la decisión de esta última empresa en vía jurisdiccional, se dictó sentencia firme por la que se calificó dicha medida patronal como un despido improcedente, por cuanto, no obstante haberse producido una sucesión empresarial, la trabajadora no había sido subrogada con las mismas condiciones laborales de que venía disfrutando, lo que comportaba una ruptura de la relación laboral. Ejercitada por Telyco la opción por la readmisión, a Dª Daniela se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo el 15/03/13, con efectos al siguiente día 31, por finalización del mismo, conforme al Art. 15 ET y cláusula contractual 3ª, habiendo demandado la misma por despido.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que el contrato temporal que unió a las partes fue regularmente concertado, no resultaba aplicable el precepto estatutario sobre limitación al encadenamiento de contratos de duración determinada, y el servicio para cuya ejecución fue contratada la trabajadora había finalizado en la fecha de su cese.

Mostrando disconformidad, la demandante recurre en suplicación articulando dos motivo, uno revisorio al amparo del apartado b) artículo 193 LRJS y otro de censura, denunciando por el cauce previsto en el apartado c/ del mismo precepto legal infracción de los artículos 15.5 ET, 55 y 56 ET ; art. 6 del Código Civil .

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente la incorporación e nuevo ordinal, duodécimo, para el que propone la siguiente redacción:

"El contrato suscrito entre la actora y el Grupo A Field Marketing, en fecha 04.02.00, temporal por otra o servicio, tenía por objeto "servicios de promoción y venta de teléfonos móviles durante la campaña contratada con la Entidad Telefónica. En fecha 06.07.04, las partes suscribieron documento haciendo constar el objeto del contrato."

Apoyo probatorio: documentos a los folios 54 a 60.

Los datos son ciertos y resultan de la documental relacionada. Se acoge la solicitud revisoria pese a carecer de relevancia en orden a mutar el sentido del fallo al reforzar el histórico ofreciendo a la trabajadora la base fáctica precisa para sostener su discurso de censura, siendo de interés ante un eventual recurso unificador.

TERCERO

Las cuestiones jurídicas que la recurrente suscita ya han sido analizadas por la Sala en sentencia de 30 septiembre 2014 (rec. 676/2014 ) en un supuesto idéntico siendo recurrente una compañera de la aquí demandante y en ella se dijo:

"SEGUNDO.- La Magistrada de Instancia ha desechado que la relación contractual entre las partes pudiera calificarse como indefinida por superación del tope de temporal de sucesión de contratos temporales establecido en el Art. 15.5 ET, al estar la misma excluida del radio de acción del indicado precepto legal, por haberse firmado un solo contrato que es anterior a la entrada en vigor de la mencionada norma legal.

La recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala de 29/01/13 (Rec. 1548/12 ) impugna tal decisión argumentando que el Art. 15.5 se aplica a situaciones anteriores y posteriores a su...

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