STSJ Canarias 685/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:674
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución685/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 80/2015, interpuesto por D. Jacobo, frente a Sentencia 331/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 295/2014 en reclamación de Minusvalía siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, en reclamación de Minusvalía siendo demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria de la excepción de caducidad de la acción, el día 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jacobo, con DNI nº NUM000, tiene reconocido por la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, en fecha 29/11/2012 un grado de las limitaciones en la actividad global de 22% por las siguientes limitaciones:

  1. A Limitación funcional en ambos MMII (1117)

    B Por Fractura secuelas (079)

    C de etiología traumática (08)

  2. A Disminución de la eficiencia visual otras (3107)

    B Por diagnóstico sin especificar (800)

    C De etiología no filiada (14)

    .Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos sociales, se establecen unos factores sociales complementarios de 6 puntos."

    (Documento aportado por la Consejería demandada)

SEGUNDO

Mediante Resolución de la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, de fecha 29 de noviembre de 2012, se deniega al trabajador reconocimiento de limitaciones en la actividad, dado que el grado que determina es del 22%. Resolución que es notificada al actor en fecha 21 de diciembre de 2012. (Documento aportado por la Consejeria demandada en su ramo de prueba)

TERCERO

En fecha 21 de marzo de 2014 el trabajador presenta reclamación previa contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2012, siendo resuelto por la Consejería, expresamente, no admitirla a trámite por realizarla fuera de plazo. (Documento aportado por la Consejeria demandada en su ramo de prueba)

CUARTO

Mediante resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2012, al actor se le reconoce una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. (Documento aportado por la Consejeria demandada en su ramo de prueba)

QUINTO

En fecha 17 de julio de 2013, por D. Teodosio se realiza informe pericial del trabajador, el cual dada su extensión se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos en el ramo de prueba del actor, único documento.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la excepción de CADUCIDAD de la acción para impugnar la resolución de la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada al actor en fecha 21 de diciembre de 2012."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jacobo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, la caducidad de la acción para impugnar la resolución de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de fecha 29/11/2012, notificada al actor, D. Jacobo, en fecha 21/12/12.

El demandante, Sr. Jacobo, nacido el NUM001 /1965, solicitó, en fecha 27/08/10, el reconocimiento del grado de discapacidad.

En fecha 05/11/12, el EVO emite Dictamen Técnico Facultativo y le reconoce un Grado Total de Discapacidad de 22%. Igualmente constan 6 Puntos por Factores Sociales Complementarios -(folios nº 62)-.

Y, en fecha 29/11/12 se dicta Resolución acordando no reconocer el mimo -(folio nº 61)-.

Asimismo, en fecha 21/03/2014, el demandante, interponer reclamación administrativa previa.

Y dictándose, en fecha 03/04/14, Resolución acordando no admitir a trámite la misma -(folios nº 53 a 55)-Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Jacobo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  4. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  5. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  6. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal QUINTO y a cuyo fin el recurrente propone la adición del tenor literal siguiente:

    QUINTO.- El diagnóstico y el grado total de discapacidad de D. Jacobo, es el siguiente:

    1. Picnodisostosis

    2. Fractura subtrocanterea fémur derecho intervenida en año 2006.

    3. Fractura subtrocanterea fémur izquierdo intervenida en febrero de 2012 pseudoartrosis de fémur izquierdo pendiente de intervención quirúrgica.

    4. Pérdida de agudeza visual del ojo derecho (AV OD 0.5).

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