STSJ Andalucía 807/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2016:11929
Número de Recurso348/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución807/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16 N.I.G.: 2906744S20150002259 Negociado: UT Recurso: Recursos de Suplicación 348/2016 Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 180/2015 Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Representante: Recurrido: CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, INSPECCION MEDICA EVI MALAGA y Alvaro Representante: Recurso de Suplicación número 348/2016 Sentencia número 807/2016 ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ SENTENCIA En la ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 6 de noviembre de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, DON Alvaro , por la graduada social doña Mercedes González Postigo; LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES. Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de marzo de 2015, don Alvaro presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revocase la resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, se declarase la procedencia de un nueva situación de incapacidad temporal desde el esa fecha hasta la fecha de la extinción legal del mismo, por ser el cuadro clínico distinto e independiente del que había justificado el proceso anterior, y se condenase a dicho demandando a estar y pasar por las consecuencias inherentes a tal declaración así como « al abono del subsidio judicialmente ganado ».

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 180/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 7 de abril de 2015, y ampliada contra la Inspección Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio el 29 de octubre de ese año.

TERCERO

El 6 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO las excepciones de caducidad, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción opuestas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía e Inspección Médica EVI, SE ACUERDA:

  1. - Declarar la procedencia del periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor del 5 de noviembre de 2013 a 24 de octubre de 2014 por originarse por una patología distinta a la que motivó el alta médica de 5 de noviembre de 2013, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

  2. - No haber lugar a hacer pronunciamiento sobre la confirmación o revocación de la resolución de 5 de noviembre de 2013 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  3. - Absolver a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

CUARTO

En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Alvaro (DNI NUM000 ) con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 está inscrito en el régimen general y trabaja como expendedor de gasolinera.

  2. El día 10 de agosto de 2012 D. Alvaro inició periodo de incapacidad temporal dimanante de enfermedad común con el diagnóstico de "enfermedad disco intervertebral con mielopatía neom". Tras agotar la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días y serle concedida una prórroga por un plazo máximo de ciento ochenta días, recibió el alta por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de 5 de noviembre de 2013. La resolución acordando el alta médica fue notificada al actor el 4 de noviembre de 2013.

  3. El 5 de noviembre de 2013 el Servicio Andaluz de Salud expidió nuevo parte médico de incapacidad temporal por enfermedad común (no recaída) siendo el diagnóstico "Hidrocele. Neom",

  4. El 6 de noviembre de 2013 el actor presentó solicitud de expedición de baja médica por recaída. En dicha fecha el Instituto Nacional de la Seguridad acordó que no procedía la expedición de nueva baja porque "la entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior al alta por la misma o similar patología.

    Analizada la nueva solicitud de baja médica se informa que no procede su expedición porque la patología es la misma que la que generó la Resolución de esta Dirección Provincial emitiendo el alta médica sin haber transcurrido el plazo indicado y considera está capacitado para trabajar". Esta resolución fue notificada en mano a D. Alvaro el 6 de noviembre de 2013 por un funcionario de la entidad gestora.

  5. El Servicio Andaluz de Salud otorgó el alta por el proceso de IT iniciado el 5 de noviembre de 2013 el 24 de octubre de 2014, expresando como causa del alta "control INSS-duración 12 meses".

  6. El 29 de enero de 2015, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de 6 de noviembre de 2013, que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2015 por los motivos recogidos en la misma y que se dan por reproducidos.

  7. El 6 de marzo de 2015 se presentó la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

QUINTO

El 23 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que interesaba que se revocase la sentencia, se desestimase la demanda y se confirmase las resoluciones dictadas, y formularse impugnación por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 4 de marzo de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda formulada por el trabajador y declaró la procedencia del periodo de incapacidad temporal iniciado el 5 de noviembre de 2013 y finalizado el 24 de octubre de 2014, por originarse por una patología distinta de la que motivó el proceso de incapacidad temporal anterior, ello con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, pero sin haber lugar a hacerlo respecto de la confirmación o revocación de la resolución de 5 de noviembre de 2013. Contra dicha sentencia, la entidad gestora demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia, se desestimase la demanda y se confirmasen las resoluciones administrativas dictadas, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia únicamente, recurso que ha sido impugnado por el demandante, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza primer motivo para denunciar la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], sosteniendo esencialmente que la sentencia de instancia era incongruente con las pretensiones formuladas por las partes y por no resolver todos los puntos litigiosos objeto de debate. En su extensa argumentación, la entidad gestora recurrente viene a poner de manifiesto que tal incongruencia se produciría por el hecho de que el fallo reconozca, por un lado, que es procedente el periodo de incapacidad temporal discutido, el que discurrió entre el 5 de noviembre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014; y, por otro, que se abstenga de pronunciarse sobre la resolución de 5 de noviembre de 2015, pues no es posible que en una misma fecha se tenga derecho a una incapacidad y se deje inalterada una resolución administrativa que afirma lo contrario. Por otro lado, argumenta que la sentencia debe pronunciarse sobre las cuestiones que tengan relación con la pretensión formulada, en este caso, sobre el subsidio, sin que sea posible ignorar este extremo, tal como hace la resolución recurrida. Finalmente, aduce que la sentencia está insuficientemente motiva y que el relato de hechos probados es insuficiente.

La parte recurrida impugna el motivo de infracción, negando tales defectos en la sentencia, afirmando que la situación creada obedecía a una mala coordinación entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, y expresando que la entidad gestora conocía perfectamente que el trabajador ha cobrado el subsidio de incapacidad temporal durante el periodo controvertido en virtud del pago delegado empresarial.

TERCERO

El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de...

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