STSJ Canarias 119/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:417
Número de Recurso546/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marcelina contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 947/2011 en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Dña. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sonia .

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26-11-13, el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta localidad dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:" DESESTIMAR la demanda interpuesta por Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y Dª Sonia, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO

D. Lorenzo falleció el 03/01/11.

SEGUNDO

D. Lorenzo y Marcelina, mantenían una unión afectiva, conviviendo juntos desde el 01/12/92 al 03/01/11, sin constar inscritos como pareja de hecho.

Consta certificación de inscripción padronal de la actora, de enero de 2011, en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad.

En dicha certificación se hace constar la existencia de informe policial en el que se indica que D. Lorenzo y la actora convivieron en el domicilio sito en CALLE001 desde el mes de diciembre del 1992 hasta enero de 2011.

TERCERO

La parte actora solicitó prestaciones de viudedad el 15.07.2011, contra la cual el INSS dictó Resolución el 19.07.2011, denegando tal prestación por no corresponderse su situación con ninguna de las previstas en el art. 174.3.4 LGSS .

CUARTO

La parte actora interpuso reclamación previa contra tal resolución, la cual fue resuelta expresamente en fecha de 250/08/11 en sentido desestimatorio.

QUINTO

Dª Sonia contrajo matrimonio con D. Lorenzo en fecha 19/07/1971, separandose el 17/06/92 y divorciandose en fecha 30/12/94.

El total de días convividos asciende a 7640.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.790,98 euros mes.

SEPTIMO

De estimarse la pretensión de la actora a Dª Marcelina le correspondería un 46,38% de la pensión de viudedad, atendiendo al numero de días convividos (6608 días) y a Dª Sonia un 53,62% (7640 dias convividos)

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba pensión de viudedad. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso se impugnó de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 174 de la LGSS en relación a los artículos 1, 4 y 6 de la Ley 572003 de la Comunidad autónoma canaria para la regulación de las parejas de hecho, 14, 24, 139.1 y 149.1.17 de la CE .

El mencionado artículo de la LGSS en su actual redacción establece que "cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. (.) A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al...

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