STSJ Canarias 166/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:916
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000083/2016

NIG: 3501645320140000159

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000166/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000026/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE TELDE GLORIA DE LA COBA BRITO

Apelado VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA

Apelante CLUB DE CAMPO EL CORTIJO DE GRAN CANARIA S.A. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 83/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad "CLUB DE CAMPO EL CORTIJO DE GRAN CANARIA, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Agustín Calzada Molina.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 26/2014.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, el Ayuntamiento de Telde, representado por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, bajo la dirección del Letrado don Luis Bittini Miret, y el organismo autónomo "Valora Gestión Tributaria", representado por la Letrada doña Felicitas Benítez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso presentado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad Club de Campo El Cortijo de Gran Canaria, S.A., condenando a la recurrente al pago de las costas procesales".

La actividad impugnada se define en los siguientes términos en el antecedente de hecho primero de la sentencia: "la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de IBI correspondientes al ejercicio 2008, en vía voluntaria y ejecutiva, en fechas 2 de agosto, 10 de octubre y 5 de noviembre de 2013, luego ampliado a la resolución de fecha 23 de junio de 2014, dictada por la entidad Valora Gestión Tributaria." Administración.

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado -e impuso las costas a la parte apelante apelada- con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando la existencia de litispendencia, inadecuación de procedimiento e improcedencia de dictar providencia de apremio cuando la liquidación había sido suspendida, mostrando su disconformidad con la valoración catastral realizada. De contrario, las Administraciones demandadas interesan la desestimación de! recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Según STS de 17 septiembre 2003, en relación a este tipo de tributos, debe distinguirse entre gestión catastral y gestión tributaria. La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, para determinar el valor del suelo y construcciones. La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

Conforme se dice en esa Sentencia, la competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos y el único punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.

Tras todo ello se concluye en la citada sentencia que: "esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente...".

Esta doctrina debe servir de fundamento para rechazar todas las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la valoración catastral de la finca en cuestión, y en las que insiste con la documentación presentada antes del trámite de conclusiones, pues las mismas deben ser resueltas por la Administración estatal, y no por la local, como así lo ha entendido la propia parte cuando, en varias ocasiones, ha presentado reclamación económico-administrativa.

También deben ser rechazadas las alegaciones relativas al procedimiento ejecutivo instado por la Administración Local, por cuanto la resolución a la que se ha ampliado el recurso, la dictada por Valora Gestión Tributaria, en fecha 23 de junio de 2014, acuerda suspender la actuación ejecutiva, accediendo así a las pretensiones de la parte recurrente.

En cuanto a la liquidación del ejercicio 2008, sobre la que la parte alega litispendencia, sorprende esta alegación por cuanto es ella misma la que, en su caso, ha provocado dicha situación, al interponer dos recursos distintos. En todo caso, no cabe apreciarla y ello porque la propia parte reconoce, en su escrito de formalización de demanda, que "existen dos liquidaciones distintas con bases imponibles distintas "(fol 8 escrito demanda).

Al respecto, la jurisprudencia exige que, para que pueda apreciarse esta causa de inadmisión, entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie deben concurrir las mismas identidades, subjetivas y objetivas; no hay litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro.

En cualquier caso, merece recordarse que, como se indica en STSJ Canarias de fecha 30 de enero de 2015 (rollo apelación 132/14 ), "como se lee en la STS de 25 de mayo de 2012, el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Catastro lo que proclama es, como puntualiza el Abogado del Estado, la validez del acto administrativo (valor catastral) desde su determinación (será efectivo), siquiera no se sustrae, como todos los actos administrativos, a la exigencia de que su eficacia frente al destinatario pende de su notificación. Que sea efectivo desde el día siguiente al que se produjo el hecho que le dio lugar, con independencia del momento de la notificación, no significa que ésta sea superflua; sigue siendo obligada para la eficacia frente al administrado, lo que ocurre es que la eficacia que cobre el valor catastral, a partir de su notificación, lo es con el contenido que el acto (valor catastral) tenía en el momento de su aprobación, sin que ello signifique que otorgue eficacia retroactiva al acto que se notifica".

TERCERO

Por todo ello, el recurso se desestima, condenando al recurrente al pago de las costas procesales ( art. 139 LJCA )."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, con fecha 21 de diciembre de 2015 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento,...

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