STSJ Canarias 112/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:403
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal contra sentencia de fecha 13 de enero de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1228/2010 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Vidal contra COBEGA S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D.RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Vidal ha venido prestando sus servicios para la empresa COBEGA, S. A. (en la actualidad COBEGA EMBOTELLADORA, S. L.), desde el 4 de abril de 1977, con la categoría de Oficial de Segunda y con un salario diario bruto de 104,76 euros.

SEGUNDO

Que el día 27 de octubre de 2009 la empresa demandada presentó expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo, solicitando la autorización para la extinción de las relaciones laborales que unían a la empresa y a 49 trabajadores, entre los que se encontraba el actor. Con fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó resolución por el Director General de Trabajo autorizando la extinción de las relaciones laborales de 31 trabajadores, con efectos del 31 de diciembre de 2009, dado que 18 trabajadores habían optado por el traslado y su reubicación en el centro de trabajo que la empresa tenían en Santa Cruz de Tenerife. En el plan de acompañamiento social al citado ERE se pactó que "La propuesta general será la indemnización legal prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el tope máximo de doce mensualidades de salario. A todos los trabajadores afectados se les ofrece, como opción alternativa y excluyente, a su elección:

O bien percibir la indemnización general y legal que se deja indicada.

O bien acogerse a los complementos que se ofrecen en la situación de Desempleo; los complementos vitalicios de la pensión de jubilación que se detallan; y, en su caso, las aportaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social. El acogimiento al Plan de Pre-jubilación, implica aceptar que la compensación indemnizatoria que conlleva la extinción del contrato, se materialice a través de los complementos y aportaciones que la Empresa compromete en cada Plan de Pre-jubilación, que son muy superiores a las indemnizaciones legales".

TERCERO

Que la entidad codemandada Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros (en la actualidad, Generali España, S. A, de Seguros y Reaseguros), procedió a emitir póliza colectiva de "seguro de prejubilación garantizada, por el que se establecía a favor del actor, en calidad de beneficiario, los siguientes pagos: 1) del 1/2/2010 al 31/12/2010, 803,51 euros mensuales; 2) del 1/17/2011 al 31/12/2011, 830,13 euros mensuales; 1/1/2012 al 31/17/2012, 1.828,50 euros mensuales; 3) del 1/2/2012 al 31/07/2012, 1.387,44 euros mensuales; 4) del 1/08/2012 al 31/08/2012, la cantidad de 1.109,95 euros mensuales. Al actor se le remitieron a su domicilio tres juegos del contrato de seguro para su firma, que el actor nunca devolvió firmados. Ello no obstante, la compañía aseguradora de la póliza colectiva del seguro de prejubilación, procedió a abonar las cantidades que figuraban en la póliza colectiva, percibiendo así el actor la cantidad de 30.091,73 euros. El actor firmó con Vitalia Vida, S. A. un contrato de gestión del plan de prejubilación, en fecha indeterminada de 2010, en el que se señala en los antecedentes del contrato lo siguiente: " (.) El titular de este contrato expone que le ha sido resuelto su contrato laboral, según expediente de regulación de empleo debidamente aprobado por la autoridad labora. Se consideran dos segmentos, uno público y otro privado, cuyo sumatorio define un total mensual de ingresos y cotizaciones. El acuerdo social garantiza la percepción en un futuro, y a través de una entidad financiera de reconocida solvencia, de los complementos mensuales privados. III. Del análisis de la vida laboral del titular, VITALIA VIDA, S. A. ha diseñado el sumatorio de ingresos del plan de prejubilaciones, es decir, el resultante de agregar a la secuencia de prestaciones que debe abonar la entidad financiera, la secuencia pública de ingresos estimados. El cálculo se ha realizado en base a los datos facilitados por la empresa a VITALIA VIDA. S. A. y de acuerdo con la legislación laboral vigente a día de hoy. Dicho contrato consta como documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido en su integridad.

El actor remite el 8 de octubre de 2010, mediante burofax, una carta con el siguiente texto: "Como a ustedes les consta he sido trabajador de dicha empresa desde el día 4 de abril de 1977 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la que se extinguió mi contrato de trabajo en virtud de la resolución dictada en el Expediente de Regulación de Empleo Núm. NUM000 dictado por el Director General de Trabajo en Las Palmas el 15 de diciembre de 2009.

En el Plan de Acompañamiento Social al Expediente de Regulación de Empleo ya referido, se acuerda que la propuesta general es la indemnización legal prevista en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 20 días de salario por año de servicio, máximo de 12 mensualidades de salario, ofreciéndose a todos los trabajadores afectados, entre los que me encuentro, como opción alternativa y excluyente y a su elección o bien percibir la indemnización general y legal anteriormente mencionada o bien acogerse al Plan de Prejubilación que se expone en el referido Plan de Acompañamiento Social.

El abajo firmante opta de forma clara y terminante por el percibo de la indemnización general y legal que me corresponde de 20 días por año, que dada mi antigüedad asciende al tope máximo de 12 mensualidades de mi salario, interesando se proceda a la mayor brevedad posible al abono de la misma.

Tal y como también consta a la empresa he estado en situación de incapacidad temporal desde el mes de octubre de 2009 y de forma unilateral la empresa ha procedido a ingresarme distintas cantidades desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha, aun cuando el abajo firmante hasta el momento y debido a mi enfermedad no había ejercitado la opción prevista en el Plan de Acompañamiento Social del expediente de Regulación de empleo y además había mostrado mi disconformidad con la opción de prejubilación, por cuyo motivo, no firmé la documentación necesaria para acogerme a tal opción, ni por supuesto, el seguro colectivo de rentas de prejubilación garantizada, del que se me remitió una copia.

Por lo que antecede, intereso que de la indemnización que ha de abonárseme de 12 mensualidades de salario por la extinción de mi contrato de trabajo, que salvo error, asciende a 38.522,10 euros, se me descuenten las cantidades que la empresa de forma unilateral haya podido ingresarme en mi cuenta bancaria hasta el día de la fecha (.)".

CUARTO

Que el actor en el momento de pactarse el ERE inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, el 22 de octubre de 2009, por Ca. Indiferenciado tipo linfoepitelioma en hemicuello derecho, proceso que duró hasta el 22 de octubre de 2010, al habérsele reconocido incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha de registro de salida de 4 de noviembre de 2010, habiéndose emitido dictamen por el EVI el 27 de octubre de 2010 figurando como cuadro clínico residual: "Ca. Indiferenciado tipo linfoepitelioma de primario desconocido intervenido enero/10 (vaciamiento radical derecho) + quimio y radioterapia sin signos recidiva según TAC agosto/10). Trastorno reactivo leve", y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Paciente con patología oncológica en remisión actualmente con limitación Hombro derecho para: Abducción >120º, Flexión > 130º con leve hipertrofia antebrazo y brazo derecho y leve disminución fuerza mano derecha. Grado funcional I para patología psiquiátrica". Impugnada judicialmente dicha resolución, se dictó sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de mayo de 2013, en la cual se declara como hecho probado tercero que "el actor inició en el mes de julio de 2010 un tratamiento en la unidad de salud mental por estrés postraumático relaciona a enfermedad orgánica grave crónica y trastorno depresivo persistente. Continúa bajo tratamiento médico y farmacológico". En el fundamento de Derecho cuarto de aquella resolución se dice que "Los informes periciales médicos inciden, de una lado, en la proximidad temporal entre los tratamientos quirúrgico y los neoadyuvantes de quimioterapia y radioterapia y la resolución aquí impugnada y, de otro lado, en el consiguiente y general decaimiento del estado de ánimo en el actor, quien se halla inmerso en una situación de inhibición o `bloqueo, motivados por la gravedad de tal suerte de proceso patológico. Y a la vista de aquéllos ha de convenirse que al tiempo de al resolución administrativa, el actor tenía limitada su capacidad de trabajo incluso para acometer labores claramente sedentarias (como ocurre con los denominados trabajos de oficina), con la asiduidad, el rendimiento y la penosidad exigibles en el ámbito laboral. Y la consecuencia de tal situación lleva a estimar el suplico de la demanda, lo que así dispondrá el fallo de la sentencia". En el fallo de la...

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