STSJ Canarias 181/2015, 30 de Enero de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:354 |
Número de Recurso | 732/2014 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 181/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 24/03/14 dictada en Autos nº 1090/12 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por D. Jesús Ángel contra Hoteles F&L SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería en el municipio de Pájara.
(Hecho conforme).
En el Comité de Seguridad y Salud de la mercantil demandada en fecha 17 de enero de 2012 se "habló sobre los carros de pedidos que están rotos y además en el estudio ergonómico se recomienda cambiarlos por otros mas pequeños, se acuerda que la empresa comprará carros mas pequeños"
(Hecho probado conforme al documento Nº 1 de los aportados por la parte demandada).
Hoteles F&L SL abonó a la mercantil Cavas Catalanas SL. Meprolin 532,90 euros por la adquisición de una carretilla L-71 1 manillar en fecha 2 de marzo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2013 Hoteles F&L SL abonó a la mercantil Cavas Catalanas SL. Meprolin
1.366,24 euros por la adquisición de dos carretillas c/ soporte inoxidable 470 con ruedas elásticas de 150 MM.
(Hecho probado conforme al documento Nº 2 de los aportados por la parte demandada).
Las carretillas anteriormente mencionadas son de tamaño más pequeño que las anteriormente existentes en la mercantil demandada.
(Hecho probado conforme a la declaración prestada en el acto del juicio por los testigos Don Benito y Don Carmelo )
El actor ostentaba la condición de Presidente del Comité de Empresa al tiempo de interposición de la demanda.
(Hecho no controvertido). Séptimo.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 30 diciembre de 2012, y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 28 de
Febrero de 2013, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia" (Copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones)
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo apreciar y aprecio de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento sobre derechos seguido a instancia de DON Jesús Ángel frente a HOTELES F&L SL, desestimando la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y absolviendo en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
El 23/06/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 29 de enero de 2015 .
D. Jesús Ángel, presentó demanda, en cuyo encabezamiento expresaba que promovía procedimiento en materia de derechos, señalando en el hecho primero que actuaba en su condición de Presidente del Comité de Empresa, en solicitud de que se condenase a la empresa demandada al cumplimiento de lo acordado en materia de carros de pedidos por el Comité de Seguridad y Salud Laboral en reunión de 17/01/12, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife sentencia absolutoria en la instancia que dejó imprejuzgado el fondo del asunto, al apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento, por haberse debido encauzar la acción ejercitada a través del procedimiento de conflicto colectivo.
Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando un solo motivo de quebrantamiento de forma, en el que, con amparo procesal en el apartado a del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 102 LRJS .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
La recurrente pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, que ha apreciado de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que tal decisión, adoptada sin previa oposición de dicho óbice procesal por la parte demandada, y, por tanto, sin haber mediado controversia entre los litigantes sobre si el cauce procesal idóneo para viabilizar la pretensión actuada era el procedimiento ordinario o el de conflicto colectivo, resulta contraria al mandato contenido en el Art. 102.2 LRJS, que obliga al Juez a transformar el proceso a la modalidad adecuada si entiende que la elegida no es la procedente, y le ha originado indefensión, al privarle de la posibilidad de efectuar las alegaciones que tuviera por convenientes en orden a clarificar cual fuera el procedimiento adecuado, e impedirle obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con la consiguiente merma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
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Los principios constitucionales pro actione y de conservación del proceso que sirven de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que desde antiguo ha caracterizado a nuestro procedimiento laboral, se han visto reforzados por la LRJS, en la que, para tratar de evitar pronunciamientos absolutorios en la instancia por obstáculos de orden procesal, se establecen las siguientes reglas dirigidas a la consecución de tal fin:
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- El vigente Art. 81.1 ha ampliado de manera expresa el ámbito de los defectos subsanables mencionando ahora a todos los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso.
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- El nuevo Art. 85.1 introduce una fase previa al juicio oral para resolver las cuestiones e incidencias que se formulen por las partes o se detecten de oficio por el Juez sobre presupuestos de la demanda permitiendo requerir la subsanación de defectos no constatados por el Secretario en la fase previa de control de su admisibilidad, con posibilidad que ya venía admitiendo el TC bajo la vigencia de la LPL (SS 25/91 y 335/94 ).
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- Para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, [con criterio que ya venía admitiendo la doctrina judicial bajo la vigencia de la LPL ( SS de esta Sala de 24/07/14, Rec. 460/13 ; 3/06/12, Rec. 314/10 ), aunque el TS en Sentencia de 11/11/14 (Rec. 3102/13 ) se decanta por distinta solución], se establece la regla general de la transformación de oficio del proceso a...
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