STSJ Canarias 78/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:352
Número de Recurso1060/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001060/2014, interpuesto por Dña. Adolfina, frente a Sentencia 000067/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000750/2013, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Adolfina, en reclamación de Despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TELDE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5.3.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la Corporación Local demandada con categoría de Técnico medio-Agente de Desarrollo Local (ADL), titulado grado medio, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 91,74 euros.

SEGUNDO

El iter contractual de la actora ha sido el siguiente:

El 31/12/04 firma contrato de trabajo de Obra y Servicio para un periodo de 12 meses teniendo por objeto "Agentes de empleo y desarrollo Local", en virtud de Convenio suscrito por el Ayuntamiento con el SCE, contrato de trabajo que se prorrogó hasta el 30/12/07.

El 01/02/08 firma nuevo contrato de trabajo de Obra y Servicio para un periodo de 12 meses teniendo por objeto "Agentes de empleo y desarrollo Local", en virtud de Convenio suscrito por el Ayuntamiento con el SCE, cesando el 31/01/09.

El 04/05/09 firma nuevo contrato de trabajo de Obra y Servicio para un periodo de 12 meses teniendo por objeto "Agentes de empleo y desarrollo Local", en virtud de Convenio suscrito por el Ayuntamiento con el SCE, contrato de trabajo que se prorrogó hasta el 03/05/12.

El 16/08/12 firma nuevo contrato de trabajo de Obra y Servicio para un periodo de 12 meses teniendo por objeto "Agentes de empleo y desarrollo Local", en virtud de Convenio suscrito por el Ayuntamiento con el SCE.

El 24/07/13 se le comunica por escrito que su contrato de trabajo finalizaría el 15/08/13, fecha en la que causó baja.

TERCERO

La actora ha venido realizando las siguientes funciones:

Las labores o funciones que realiza desde el inicio de la relación son las normales y habituales de la Concejalía; y consisten, entre otras en:

De diciembre de 2003 a diciembre de 2004. sus funciones estuvieron relacionadas con la coordinación, gestión y tramitación del Proyecto Ramblas del Arte y del Programa prometeo (simultáneamente).

A partir de diciembre de 2004 continuo desempeñando sus funciones de coordinación y gestión del Proyecto Ramblas del Arte, si bien simultáneamente, comenzó a desempeñar funciones propias de AEDL:

* Diseño y gestión de proyectos de formación y empleo (Escuelas, Taller, Casas de Oficios...)

* Búsqueda y tramitación de ayudas y subvenciones.

* Diseño y gestión de encuentros, jornadas, seminarios, emprendedores, comerciales.etc.

* Diseño y desarrollo de actividades para la dinamización comercial.

* Tramitación y gestión de inversiones a Zonas Comerciales Abiertas Canarias.

Asesoramiento técnico de usuarios/as de ADL.

* Análisis del municipio y diseño de propuestas y proyectos para promover espacios infrautilizados.

* Etc

CUARTO

El salario previsto en las tablas salariales del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Telde para un titulado grado medio A2 (anterior grupo B) asciende a la suma de 93,38 euros y para un titulado de grado superior, A1, a la suma de 114,91 euros diarios brutos prorrateados.

QUINTO

Las funciones desempañadas por la actora se siguen realizando en la Corporación demandada por otros ADL.

SEXTO

La actora percibió pretacion por desempleo del 01/02/09 al 03/05/09 y del 04/05/12 al 15/08/12.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Adolfina contra AYUNTAMIENTO DE TELDE debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 3.081,52 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso de que se opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 93.38 euros diarios devengados desde el 16/08/13 hasta la notificación de la presente

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Adolfina, no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, y declara el cese de la misma como despido improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende que se haga constar en el hecho probado primero que la antigüedad en la empresa es desde el 1.12.2003 y que es Técnico Superior.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera...

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