STSJ Galicia 4121/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2015:5844
Número de Recurso2411/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4121/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0002218

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002411 /2014-MCR-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Demetrio

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCIA CARBALLO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2411/2014, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 108/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552/2013, seguidos a instancia de Demetrio frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D MANUEL GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Demetrio presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2014, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- RIMERO.- Don Demetrio con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA desde el 20 de junio de 2003 como personal laboral fijo y categoría profesional de Oficial de 2' cocina, dentro del grupo IV, categoría 05 del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y destino en el C.E.I.P. de Tenorio en Cotobade. 2 .- En la RPT del centro citado aparece la categoría del demandante y dos auxiliares de cocina, dentro del grupo V. Se elaboran una media de 240 menús diarios, compuestos por primer, segundo plato y postre, desempeñando el actor las siguientes funciones: planificación, confección y elaboración de los menús mensuales; planificación y elección de los menús para personas en situaciones especiales; pedidos del comedor y organización del almacén y atención a proveedores; vigilancia de la trazabilidad y Puntos Críticos de Control de todos los alimentos elaborados y servidos; organización y distribución de las tareas de los auxiliares de cocina. 3 .- El demandante interpuso reclamación previa en fecha 10 de junio de 2013".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Demetrio frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de plus de singularidad de puesto de responsabilidad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al mantenimiento de dicho complemento en tanto en cuanto se desempeñen las mismas funciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/05/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la aplicación indebida de los artículos 26,3 b ) y d) del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, negando la realización de funciones que deriven en el derecho a los pluses reclamados, y que no es posible su reconocimiento por cuanto no se incluyen dichos pluses en la RPT ni en sentencia judicial firme.

Sobre esta cuestión, ya la Sala llevó a cabo un pronunciamiento en relación con el IV Convenio Colectivo, reunida en Sala General en la sentencia de 17 de junio de 2009 (Rec. 1770/06 ):

"La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de toxicidad - en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar...

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