STSJ Castilla y León , 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2015:3495
Número de Recurso1093/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01404/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0001445

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001093 /2015 -C

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CLECE S.A

ABOGADO/A: ESTER ORTEGA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IMESAPI S.A., Samuel

ABOGADO/A: ROBERTO REGUERA GONZALEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1093/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a veinticuatro de Julio de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1093 de 2.015, interpuesto por CLECE S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 463/14) de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Samuel contra CLECE S.A, IMESAPI S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por D. Samuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante prestaba servicios laborales para la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., con una antigüedad reconocida a todos los efectos del uno de mayo de dos mil uno, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y percibiendo un salario mensual bruto de 1.545,56 euros una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La prestación laboral consistía en la realización de las actividades de mantenimiento en la prisión de Mansilla de las Mulas, vinculándose la empresa FERROVIAL a la Administración responsable de dicho centro en virtud de la correspondiente concesión administrativa.

Con fecha uno de diciembre de dos mil ocho el contrato devino en indefinido.

SEGUNDO

Con fecha de efectos de uno de abril de dos mil diez, la empresa IMESAPI, obtuvo la concesión de los servicios de mantenimiento de la prisión de Mansilla de las Mulas, asumiendo al trabajador demandante en su plantilla.

TERCERO

Con fecha treinta de abril de dos mil catorce el Ministerio del Interior y la empresa CLECE formalizan, a través de sus respectivos representantes, contrato administrativo en el que plasman la concesión de los servicios de mantenimiento de la prisión de Mansilla de las Mulas, ganada por la citada empresa.

Los servicios se prestan utilizando herramienta de mano propia de esta actividad.

No consta diferencia cualitativa relevante entre los servicios de mantenimiento concretos previamente prestados por IMESAPI y los que posteriormente viene prestando CLECE.

CUARTO

Fechada el veintiocho de abril de dos mil catorce la empresa IMESAPI comunicó al trabajador el cese de su actividad de "Servicio de Mantenimiento Integral del Centro Penitenciario de León, CIS LEÓN Y UAR", el día veintinueve de abril de dos mil catorce, notificando que la nueva concesionaria a partir del día treinta sería CLECE.

Ésta última no aceptó la subrogación del trabajador en su plantilla, impidiéndose el acceso del trabajador a su puesto de trabajo el día treinta.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Clece S.A, fue impugnado por Imesapi S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima la demanda planteada por DON Samuel, sobre Despido, contra la empresa IMESAPI SA y CLECE SA, declarándolo como Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza la empresa CLECE SA, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico. El recurso ha sido impugnado por la codemandada IMESAPI SA.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

Tras la trascripción parcial de numerosas sentencias, se alega por la recurrente que la contrata de servicios de mantenimiento analizada (la del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas) no se encuentra vinculada a ninguna norma convencional que obligue a la subrogación empresarial entre las empleadoras sucesivamente adjudicatarias del servicio, siendo igualmente un hecho indiscutido que la nueva adjudicataria no ha asumido un solo trabajador de la antigua prestadora del servicio, ni se ha producido transmisión patrimonial material o inmaterial alguna.

La cuestión de la sucesión de empresas en este caso ha sido analizada por esta Sala en la sentencia recaída el día 15 de abril del presente año en el recurso de suplicación núm. 491/2015 . Dijimos en esa sentencia lo siguiente: "En cuanto a la sucesión de empresas, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkers y de 11 de marzo de 1997, Süzen). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia del Tribunal de Justicia de las...

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