STSJ Aragón 413/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:1123
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00413/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 5 del año 2013- S E N T E N C I A Nº 413 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANZANERA (TERUEL), representado por la procuradora doña María del Carmen Maestro Zaldívar y asistido por el abogado don Juan A. Vicente Velilla, contra la sentencia 149/2012, de 18 de octubre, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Teruel, recaída en el Procedimiento Ordinario 1/12, en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma y EMIPESA, S.A., representada por la procuradora doña Inmaculada Isiegas Gerner y asistida por el abogado don Carlos Muñoz Obón; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel, dictó la sentencia que aquí se apela 149/2012, de 18 de octubre, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto y confirma la inadmisión del recurso de alzada interpuesto declarada por la Orden de 26 de octubre de 2011. En síntesis, la sentencia confirma la resolución impugnada por considerar de aplicación los artículos 107 y 31.1.c) d la Ley 30/1992, que transcribe, y ello en base a la jurisprudencia que cita - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 -, señalando que el Ayuntamiento debió personarse para poder ser considerado interesado a los efectos de práctica de notificaciones, añadiendo, a mayor abundamiento, que el Ayuntamiento era conocedor de todas las circunstancias existentes en la explotación minera.

SEGUNDO

Como fundamento de su impugnación invoca la parte apelante la vulneración de los artículo 58.1 y 31 de la Ley 30/1992, en cuanto, el primero, dispone que "se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses" y, el segundo, en sus apartados

  1. y c) que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: (...) b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte;

  2. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva", y tras invocar las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, 27 de septiembre de 2006 y 10 de marzo de 1999, afirma que en el caso de autos, si bien no promovió el procedimiento, ni se personó en él, hay que ver si es titular de derechos que pudieran resultar afectados, añadiendo, tras citar, en sentido contrario, a la sentencia referida por la sentencia apelada y la del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011, que el artículo 162 de la ley 7/1999 de Administración Local de Aragón dispone que "en los procedimientos relativos a concesiones o autorización relativos al dominio público (...) la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias deberá solicitar el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre situado antes de resolver", por lo que resultaba procedente la audiencia previa del Ayuntamiento, por aplicación del referido artículo y del artículo 84 de la Ley 30/1992 .

A continuación, transcribe parcialmente la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 3892/2003 que sostiene "a) trátese de una nueva explotación o de una ampliación de las existentes, el proyecto debe someterse a las normas específicas de declaración de impacto ambiental al presentarse ya vigente el Real Decreto legislativo 1302/86, de fecha posterior a la legislación minera, y por tanto de preferente aplicación, de aquí que el hecho de que se cumplan los requisitos de ésta no supone por si mismo que se cumplan los de aquella, b) la ampliación tiene autonomía propia y puede repercutir sobre el medio de una manera importante, por lo que la circunstancia de que la explotación inicial fuere autorizada antes de la vigencia de la normativa mencionada, y antes del plazo de la Disposición Final Primera del Real Decreto legislativo, no tiene trascendencia si la ampliación se solicita después; c) conforme al artículo 149.1.23 de la Constitución las Comunidades Autónomas pueden dictar normas adicionales de protección del medio ambiente; d) la normativa urbanística y de costas no se opone a que se cumpla la que tiene por objeto la protección del medio ambiente, de aquí que aunque se permita en una determinada zona el uso minero no quiere significarse que se puedan eludir los requisitos que para su explotación se exigen por el Real Decreto legislativo mencionado y su reglamentos de desarrollo; e) en último término, respecto al motivo quinto del escrito de interposición cabe reproducir aquí lo dicho para rechazar el motivo primero en orden a la prevalencia de los aspectos materiales sobre los formales y a la economía procesal, cuando no se ha demostrado que se haya producido indefensión al recurrente". Asimismo, invoca la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación 5431/2002 que razona que "La necesidad de proseguir el expediente de prórroga de autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A, se encuentra condicionada a atender a los límites que se desprenden de la misma naturaleza de la prórroga, que, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 ( RC 3360/1996 ), «impone restringirla a lo previamente otorgado sin variar su objeto, ya que por su propio significado se solicita para extender en el tiempo la facultad que inicialmente se ostentaba en virtud de la autorización», de modo que «la ampliación del objeto exigiría una nueva autorización que amparase la ampliación y que estaría sometida a los trámites previstos por ella»".

A la vista de ello afirma que la normativa vigente en materia de Minas no contempla la ampliación de superficie de una autorización de explotación de la Sección A), sino que para poder explotar la superficie solicitada se debe obtener una nueva autorización de explotación, debiendo presentar para ello la...

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