STSJ Andalucía 1542/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2015:7897
Número de Recurso876/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1542/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1542/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 876/2015, interpuesto por Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA, en fecha 12/02/15, en Autos núm. 714/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ariadna en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/02/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- DOÑA Ariadna, DNI nº NUM000 ha ostentado el cargo de Gerente Provincial de Granada de la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, en virtud de contrato laboral de personal de alta dirección, hasta que el 13-5-2014, quedó extinguida dicha relación por desistimiento de la empleadora; siendo el salario diario de la actora a al fecha por desistimiento de la empleadora; siendo el salario diario de la actora a la fecha de dicho cese de 139,09 euros. 2º.-En la comunicación de dicho cese se indica que: La extinción de su contrato se produce desde el día de hoy, 13 de mayo de 2013, optando por tanto la Agencia por sustituir el preaviso legal de tres meses que preceptúa tanto su contrato de trabajo ( cláusula octava del mismo) como el art. 11 de la citada norma ( en alusión al RD 1.382/1985, de 1 de agosto ) por su equivalente salarial.

  1. -La cantidad que fue puesta a disposición de la actora por la Agencia demandada alcanzó los 2.085,45 euros, habiéndole correspondido percibir por tres meses la de 12.512,70 euros.

  2. -Se ha agotado la vía administrativa previa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ariadna, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda por reclamación de cantidad ascendente a 10.427'25#, partiendo como hecho no controvertido de que la demandante era personal de alta dirección, entiende aplicable el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, y al haberse omitido los tres meses de plazo de preaviso, una vez deducidos los 2.085'45# percibidos, resta la cantidad antes mencionada, partiendo de un salario no controvertido de 139'03# al día.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, considera que una norma con rango de Ley puede afectar a situaciones expectantes, no consolidadas, por lo que entiende que no existe infracción del principio de irretroactividad alegado conforme al artículo 9.3 CE, por lo que entiende aplicable la indemnización por omisión del plazo de preaviso de quince días, ascendente a 2.085'45#, en aplicación de la Disposición Adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, la demandante, formula recurso de suplicación que es impugnado de contrario, concluyendo con la suplica de que se: " revoque la recurrida y condene a la demandada a abonar a la actora el resto del preaviso incumplido, esto es, 10.427,25#, en más los intereses legalmente devengados desde la fecha en que se formulo la reclamación previa que precedió a las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Aún cuando se expresa como motivo primero, sólo se esgrime un único motivo por la parte recurrente, en base a la letra c) del artículo 193 LJS, alegándose como infringida la Disposición Adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral en relación con el artículo 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, y la cláusula octava del contrato suscrito con fecha 17-02-2009. E igualmente, se alega la infracción de los artículos 3 CC, 9.3 CE, 5.1 LOPJ, y la STS 22-12-2008 en cuanto a que la interpretación de las normas favorecedoras de derechos debe ser amplia, frente a las normas limitativas de derechos, cuya interpretación debe ser restrictiva. Invocando en dicho sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 3-07-2013 (Rec. 1013/2013 ).

En síntesis se alega, que como se sostiene por la recurrente, la falta de adaptación del contrato de alta dirección suscrito por las partes el día 17-02-2009, determina la aplicación de los plazos de preaviso fijados en la cláusula octava de dicho contrato, al mantener el contrato toda su vigencia y exigibilidad ( STSJ Madrid de 7-02-2014 Rec. 1811/2013 ), a lo que se adiciona, que la mencionada disposición adicional es restrictiva de derechos (calificable de sancionadora en términos constitucionales).

Y que la sentencia que se impugna ha interpretado el régimen transitorio establecido en dicha norma, de forma perjudicial de los derechos individuales, dado que la obligación recíproca de preavisar tanto la dimisión como el desistimiento empresarial supuso que el plazo de preaviso impuesto a la actora era de dos meses, mientras que al empresario se rebajó de tres meses a quince días, convalidando un desequilibrio que carece de justificación.

TERCERO

1. El motivo que precede no puede ser estimado, partiendo para ello de que los hechos declarados probados han quedado inalterados.

La estabilidad económica como fin necesario derivado de la situación económica habida, fue la causa para la medida adoptada, como así lo expone el apartado VI de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en vigor desde el día 12 del indicado mes, al decir: " Por otro lado, la disposición adicional octava del real decreto-ley pretende dar respuesta a la actual situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público ."

Dicho Real Decreto, expresa en el primer motivo de la indicada exposición de motivos, la causa de las extraordinarias medidas que se tuvieron que adoptar: " I. La crisis económica que atraviesa España desde 2008 ha puesto de relieve las debilidades del modelo laboral español. La gravedad de la crisis actual no tiene precedentes. España ha destruido más empleo, y más rápidamente, que las principales economías europeas. Los datos de la última Encuesta de Población Activa describen bien esta situación: la cifra de paro se sitúa en 5.273.600 personas, con un incremento de 295.300 en el cuarto trimestre de 2011 y de 577.000 respecto al cuarto trimestre de 2010. La tasa de paro sube en 1,33 puntos respecto al tercer trimestre y se sitúa en el 22,85%.

La destrucción de empleo ha sido más intensa en ciertos colectivos, especialmente los jóvenes cuya tasa de paro entre los menores de 25 años alcanza casi el 50%. La incertidumbre a la hora de entrar en el mercado de trabajo, los reducidos sueldos iniciales y la situación económica general están provocando que muchos jóvenes bien formados abandonen el mercado de trabajo español y busquen oportunidades en el extranjero.

El desempleo de larga duración en España es también más elevado que en otros países y cuenta con un doble impacto negativo. Por un lado, el evidente sobre el colectivo de personas y, por otro, el impacto adicional sobre la productividad agregada de la economía. La duración media del desempleo en España en 2010 fue, según la OCDE, de 14,8 meses, frente a una media para los países de la OCDE de 9,6 y de 7,4 meses para los integrantes del G7.

Este ajuste ha sido especialmente grave para los trabajadores temporales. Mantenemos una tasa de temporalidad de casi el 25%, mucho más elevada que el resto de nuestros socios europeos. La temporalidad media en la UE27 es del 14%, 11 puntos inferior a la española.

La destrucción de empleo durante la última legislatura tiene efectos relevantes sobre el sistema de la Seguridad Social. Desde diciembre de 2007 el número de afiliados ha disminuido en casi 2,5 millones (un 12,5%). A mayor abundamiento, si el gasto medio mensual en prestaciones por desempleo en 2007 fue de

1.280 millones de #, en diciembre de 2011, el gasto ascendió a 2.584 millones.

La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos...

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