ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6857A
Número de Recurso1119/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romualdo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 26/2015 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 558/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2015 se acordó tener por interpuestos los recursos, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Adelaida , se presentó escrito el 22 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de D. Romualdo , se presentó escrito el 24 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 7 de julio de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito el 1 de julio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 20 de junio de 2013 , que establece que es un presupuesto para la fijación de la pensión compensatoria la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges que determine para el acreedor de la pensión un empeoramiento de la situación que disfrutaba durante el matrimonio, de manera que cualquiera que sea la duración de la pensión nada obsta para que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias que habrá de conducir a su corrección por el procedimiento de modificación de la medida adoptada o si ha desaparecido la situación de desequilibrio pueda procederse a su extinción. En su desarrollo se rebate el razonamiento de la sentencia impugnada por el que deniega la supresión de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa en el anterior proceso de separación, pese a resultar acreditado que sus circunstancias han cambiado, ya que ahora trabaja y su situación laboral le permite mantener un nivel de vida suficiente y adecuado. A lo anterior alega que el recurrente ha sufrido un empeoramiento de su situación económica al ver reducidos sus ingresos en un 23% .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, defiende la parte recurrente la supresión de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa en el anterior proceso de separación, pese a resultar acreditado que sus circunstancias han cambiado, ya que ahora trabaja y su situación laboral le permite mantener un nivel de vida suficiente y adecuado. A lo anterior alega que el esposo ha sufrido un empeoramiento de su situación económica al ver reducidos en un 23% sus ingresos.sostiene que la Audiencia Provincial habría incurrido en error a la hora de valorar los hechos, por considerar que el dinero obrante en las cuentas de la Sra. Montserrat es el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que no habría existido variación alguna de las circunstancias que en su día dieron lugar a la fijación del la pensión compensatoria, que atendiendo a su edad, a las circunstancias sociales actuales y su cualificación profesional no podría optar más que a una pensión no contributiva, mientras que al Sr. Evaristo debido a su cualificación profesional de alto cargo de la banca le va a quedar una pensión de jubilación elevada. Elude o soslaya la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, y sin desconocer el cambio de la situación laboral operada por la recurrida y la situación económica del recurrente, concluye que no puede dársele la relevancia que pretende el este, ya que cuando los litigantes deciden modificar de mutuo acuerdo los términos del convenio de separación, el recurrente ya había visto mermados sus ingresos, al haber dejado su trabajo de programador y la esposa ya llevaba cinco años trabajando de forma estable, pese a lo cual convinieron mantener la pensión compensatoria a favor de la esposa en 300 euros mensuales, no existiendo razón alguna en estos momentos para proceder a su supresión, pues las circunstancias concurrentes a valorar en este supuesto no eran las iniciales al tiempo de la separación, sino las posteriores, cuando pactan la novación de los términos del convenio, que son las mismas que hay en la actualidad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, los hechos que la Audiencia Provincial consideró probados.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles ambos recursos, tal circunstancia supone la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por D. Romualdo contra la sentencia dictada con fecha de 16 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 26/2015 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 558/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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