STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:3781
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 225/14, interpuesto por DON Marcelino , representado por la procuradora doña Victoria Vallejo Hevia, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1138/11 , sobre derivación de responsabilidad solidaria en procedimiento recaudatorio. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Marcelino contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 28 de febrero de 2011. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 , instada por el Sr. Marcelino frente al acuerdo adoptado el 17 de marzo de 2010 por los servicios tributarios del Principado de Asturias, que le declaró responsable solidario en el pago de las deudas tributarias de su madre, por importe de 139.9745 euros, con fundamento en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

En su demanda, don Marcelino sostuvo dos argumentos en apoyo de su pretensión impugnatoria: (A) la derivación de responsabilidad no podía acodarse sin previamente declarar lesiva la diligencia de embargo acordada por la propia Administración tributaria, infringiéndose el principio ne bis idem, pues la derivación de responsabilidad estando vigente esa diligencia supone "sancionar" dos veces un mismo hecho; y (B) no concurrían los presupuestos legales para la derivación de responsabilidad impugnada.

La Sala de instancia responde a las anteriores cuestiones de la manera siguiente:

(A) Sobre la declaración de lesividad y el principio ne bis in idem (FJ 3º):

Con el anterior planteamiento, se ha de concretar que la resolución impugnada viene referida a la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente en las deudas tributarias contraídas por Dª Frida , basada en lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y que se circunscribe no a los diversos conceptos tributarios exigidos al deudor principal, sino al importe de los bienes y derechos del deudor principal que no se han conseguido embargar y enajenar por la conducta apreciada en el responsable, con lo que ningún apoyo legal tiene la alegación de la parte actora relativa a la necesidad de declaración de lesividad del acto administrativo vigente, pues ni concurren los requisitos para ello ni se ve alterado por la declaración de responsabilidad solidaria, que parte precisamente de los bienes sustraídos a la posible responsabilidad del deudor principal, sin que pueda hablarse de un nuevo acto de contenido igual, o que se produzca una doble exigencia de un mismo concepto, pues la responsabilidad solidaria que se declara en modo alguno supone una doble exigencia de la deuda, sino que se amplía el número de los responsables de la misma, lo que en modo alguno puede incardinarse en el principio non bis in idem cuando ni siquiera se está en presencia de un procedimiento sancionador

.

(B) Sobre los requisitos legales de la derivación de responsabilidad (FJ 4º):

Por lo que se refiere a los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente, la resolución impugnada con un relato fáctico detallado, que no ha sido desvirtuado y se da aquí por reproducido, concluye, y comparte este Tribunal, en la existencia de ocultación imputable al recurrente y su cónyuge, pues la compraventa de los inmuebles y la financiación de los mismos, unido a las vinculaciones familiares, suponen sin duda alguna un carácter instrumental, que sirve para que se les imputen los inmuebles, adquiridos a través de la compraventa financiada por la propia vendedora, para sustraerlos de las responsabilidades fiscales de la vendedora, lo que sin duda conforma la conducta que sustenta la responsabilidad solidaria, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, sin que proceda entrar en la caducidad que se alega ante el objeto del presente recurso, pero además en relación a la procedencia de las deudas en general, con dicha alegación, ya se pronunció la sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 2012 , cuando tampoco puede estimarse causa exculpatoria alguna en la ocultación de los bienes, todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso, compartiendo este Tribunal los argumentos de la resolución impugnada

.

SEGUNDO .- Don Marcelino interpuso este recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2013, que estructura en tres motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero, que sustenta en la letra d) de dicho precepto, denuncia la infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), y del 43 de la Ley de esta jurisdicción , así como de la doctrina expuesta en las sentencias de contraste, por la ausencia de declaración de lesividad del acto administrativo previo, consistente en una orden de embargo sobre el mismo objeto, a la que se estaba dando cumplimiento.

    Relata que, una vez iniciado un procedimiento inspector contra su madre, su padre y él decidieron construir una vivienda, y para que en la operación no interfiriera dicho procedimiento suscribió un crédito hipotecario sobre bienes propios para financiar la compra de parcelas titularidad de su madre, ingresando su importe (139.975 euros) en una cuenta bancaria designada por ésta en la que figuraba como apoderada, crédito hipotecario que, después, sustituyó por uno personal otorgado por su propia madre. Que en ejecución de la liquidación dictada como resolución del procedimiento inspector se practicaron diligencias de embargo sobre las cuotas de devolución del crédito personal, embargo que cumple con puntualidad. Que no estimando ello suficiente, la Administración le declaró responsable solidario en el pago de las deudas tributarias que se estaban satisfaciendo mediante la ejecución del embargo citado.

    Entiende que si el acto de embargo de las cuotas de devolución del préstamo personal no satisfizo a la Administración, antes de derivarle la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria a título solidario, debió declarar lesiva para los intereses generales la orden de embargo.

    Sostiene que, al no hacerlo así, la sentencia impugnada ha infringido los preceptos que cita en el encabezamiento de este motivo, contradiciendo la doctrina contenida en la sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1984 (apelación 80.733) y en la de la antigua Sala Tercera del mismo Tribunal de 24 de septiembre de 1984 (apelación 60.681/83 ).

  2. ) El segundo motivo, que cimienta en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , tiene por objeto la infracción de las normas reguladoras de la sentencia [ artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), con lesión del principio constitucional de tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución .

    Dice que la sentencia impugnada es incongruente por omisión en la medida en que no responde a los argumentos sobre (i) la consideración que merece la entrega efectiva del precio de las parcelas, (ii) la caducidad del procedimiento inspector y (iii) el cumplimiento de la orden de embargo de las cuotas de devolución del préstamo personal.

    Con carácter general cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2012 (casación 3103/09 ). En relación con el tema identificado como punto (i) invoca la sentencia de esta misma Sala y Sección de 11 de abril de 2013 (casación 3934/09 ), con la cuestión (ii) la de 6 de noviembre de 2012 (casación 3558/11 ) y respecto de la (iii) la sentencia de 20 de abril de 2012 (casación 3775/08), estas dos últimas también de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. ) Como último argumento del recurso de casación para la unificación de doctrina, y con el mismo anclaje que el anterior motivo, se lamenta de la infracción del principio ne bis in idem, con infracción del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución , en cuanto proscribe la indefensión, y del 2, en tanto impone un proceso con todas las garantías.

    Trae a colación como término de comparación la ya citada sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2012 (casación 3775/08). Cita también la de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2013, de la que no aporta copia ni testimonio o certificación.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el recurso contencioso- administrativo con los pronunciamientos ajustados a derecho, según tiene ya solicitado en la demanda.

    TERCERO .- La Administración del Estado se opuso al recurso en escrito fechado el 4 de diciembre de 2013, en el que interesó el pronunciamiento de sentencia declarando no haber lugar al mismo.

    Sostiene que el escrito de interposición no se ajusta, ni en la forma ni en el fondo, a las exigencias reclamadas por la jurisprudencia para el recurso de casación para la unificación de doctrina. En cuanto a la forma, utiliza la técnica de la casación ordinaria. En cuanto al fondo, las seis sentencias que se aportan como de contraste tratan supuestos distintos al abordado en la impugnada.

    CUARTO . - El Principado de Asturias, en escrito registrado el 16 de diciembre de 2013, pidió la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

    Sostiene que le recurrente no razona de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción que alega. Falta un análisis comparado, razonado y preciso de las sentencias de contraste frente a la recurrida.

    Por lo demás, esta última resolución no incurre en ninguna infracción jurídica en relación con la supuesta ausencia de una declaración de lesividad y la vulneración del principio ne bis in idem, sin que tampoco haya incidido en incongruencia omisiva.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2014, fijándose al efecto el día 9 de septiembre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1 º) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13 , FJ 1º) , entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- Esta configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina evidencia la improcedencia del promovido por don Marcelino .

De entrada, la propia estructura del escrito de interposición anuncia ya la indebida perspectiva abordada en el recurso. Lo articula como uno ordinario, alegando tres motivos [uno de la letra d ) y dos de la c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ] propios de esa clase de recurso de casación, al hilo de cuyo desarrollo invoca como de contraste determinadas sentencias, que reproduce en parte, pero sin presentar una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, tal y como pide el artículo 97.1 de la misma Ley .

Tal vez, esta ausencia de análisis se explique porque si se aborda su contenido claramente se observa que no guardan con la recurrida la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones reclamada por el artículo 96.1.

La sentencia impugnada, como hemos indicado en el primer antecedente de esta sentencia, confirma una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 28 de febrero de 2011, que desestimó la reclamación NUM000 , instada por el Sr. Marcelino frente al acuerdo adoptado el 17 de marzo de 2010 por los servicios tributarios del Principado de Asturias, por el que se le declaró responsable solidario en el pago de las deudas tributarias de su madre, por importe de 139.9745 euros, con fundamento en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

En la demanda alegó que la derivación de responsabilidad no podía acodarse sin previamente declarar lesiva la diligencia de embargo acordada por la propia Administración tributaria para cobrar la deuda de su madre, infringiéndose el principio ne bis idem, pues la derivación de responsabilidad estando vigente esa diligencia de embargo supone "sancionar" dos veces un mismo hecho; y que no concurrían los presupuestos legales para la derivación de responsabilidad.

(A) En lo que denomina "primer motivo" denuncia la infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992 y del 43 de la Ley de esta jurisdicción , aportando como término de comparación dos viejas sentencias de este Tribunal Supremo: una de la antigua Sala Cuarta de 21 de enero de 1984 (apelación 80.733) y otra de la antigua Sala Tercera de 24 de septiembre de 1984 (apelación 60.681/83 ). La primera tenía por objeto la impugnación de una liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en la que se discutía por el contribuyente la sujeción de la operación a dicho tributo y por la Administración municipal se pedía la modificación del valor final por ella misma asignado en la liquidación. El Tribunal Supremo desestimó la pretensión del Ayuntamiento, confirmando la sentencia apelada, con fundamento en los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos y de conservación de los actos administrativos habida cuenta de su presunción de legalidad, indicando que, en su caso, el Ayuntamiento debió declarar lesiva la liquidación por él aprobada. La segunda sentencia de contraste se refiere a una licencia de obras para un edificio declarado en ruina. El Tribunal Supremo confirma la anulación de la licencia, porque no se pueden ejecutar obras en un edificio ruinoso, cuyo destino es ser demolido, sin perjuicio de las reparaciones precisas evitar daños inmediatos a las personas y a los bienes.

Como se ve, en lo que a este primer "motivo" de queja, no concurren entre las sentencias enfrentadas las identidades imprescindibles para la para la operatividad de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

(B) El segundo argumento del recurso denuncia una incongruencia ex silentio de la sentencia impugnada, en relación con tres particulares aducidos en la demanda. En este punto, invoca cuatro sentencia de contraste, una con carácter general y una por cada una de las alegaciones que entiende no contestadas en la sentencia. La primera de ellas, dictada el 27 de septiembre de 2012 (casación 3103/09), tuvo por objeto una derivación de responsabilidad solidaria como la aquí discutida, si bien acordada al amparo del artículo 131.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como la declaración de definitivo de un embargo cautelar previamente acordado. El Tribunal Supremo, tras reproducir su doctrina sobre ese defecto de las sentencias, constata que la recurrida nada dice sobre este segundo acto incurriendo en tal clase de incongruencia.

En relación con lo que denomina falta de respuesta a "la entrega efectiva del precio de las parcelas", el Sr. Marcelino trae a colación la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2103 (casación 3934/09 ), también relativa a una derivación de responsabilidad soldaría como las dos anteriores y en la que aprecia un defecto de incongruencia por silencio en la sentencia recurrida en relación con la alegación de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria carecía de facultades para declarar la validez de un derecho de crédito inexistente, extendiendo la potestad de autotutela ejecutiva a la declaración de existencia de un derecho que los terceros interesados han probado extinguido.

Tratándose del segundo silencio imputado a la sentencia discutida (falta de respuesta a "la caducidad del procedimiento de inspección"), esgrime el recurrente la dictada el 6 de noviembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 3658/11) por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se impugnaba allí una sentencia que había ratificado sanciones por infracciones en el orden social, alegándose en casación la interrupción por más de tres meses de las actuaciones previa de comprobación. En dicha sentencia se concluye que la superación de ese plazo implica la caducidad de las actuaciones y el archivo del expediente.

En cuanto al silencio sobre "el cumplimiento de la orden de embargo de las cuotas de devolución del préstamo personal" se hace valer la sentencia pronunciada el 20 de abril de 2012 (casación 3775/08), también por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , atinente a un caso de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 a una entidad bancaria por levantamiento de un embargo de un cliente. La sentencia estima el recurso de casación porque no había lugar a la derivación de responsabilidad debido a que, comunicado por la entidad bancaria que iba a proceder a pagar la deuda que mantenía con el deudor tributario principal habida cuenta de las dudas sobre la legitimidad del embargo como consecuencia de las relaciones entre ella y ese deudor, la Administración dio la callada por respuesta, concluyéndose por el Tribunal Supremo que dicha entidad actuó de forma diligente sin que quepa hablar de colaboración por su parte en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal.

Esta última sentencia y la anterior no tratan, como se ve, de incongruencia omisiva. La última examina, sí, un supuesto de responsabilidad solidaria como la del caso actual, pero con unas circunstancias subjetivas y objetivas ciertamente distintas, diferencia más manifiesta aún en la anterior que se refiere a la caducidad de un procedimiento sancionador en materia social, con lo que ni siquiera se cumple la identidad de pretensiones y del marco jurídico aplicable, resultando, por tanto, imposible hablar de contradicción doctrinal.

Por su parte, las dos primeras sentencia de las cuatro citadas en este apartado teorizan sobre la incongruencia omisiva para dar respuesta a pretensiones en el seno de recursos de casación ordinarios, en relación con situaciones fácticas diferentes: falta de respuesta a la impugnación de la declaración como definitivo de un previo embargo cautelar y a la validez de un derecho de crédito.

Se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es el remedio procesal adecuado para corregir, en abstracto, eventuales incongruencias por defecto, sin tomar en consideración la concurrencia de las identidades reclamadas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 [véanse las sentencias de 15 de febrero de 2010 (recurso 496/04 , FJ 2º), 14 de abril de 2014 (recurso 361/13 , FJ 3º), 28 de abril de 2014 (recurso 461/13, FJ 3 º) y 20 de julio de 2015 (recurso 3737/13 , FJ 2º)].

(C) La última queja, también sustentada en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , por violación del principio ne bis in idem e infracción del artículos 24, apartados 1 y 2, de la Constitución , se funda en la ya citada sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2012 (casación 3775/08), así como en la de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2013, de la que no aporta copia ni certificación o testimonio, como reclama el artículo 97.1 de la Ley de esta jurisdicción , por lo que no puede ser tomada en consideración a los efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, los hechos de aquella sentencia de 20 de abril de 2012 no tienen nada que ver con los de la recurrida, que, conviene recordar, son los siguientes, según relata el propio recurrente y hemos resumido en el segundo antecedente de esta sentencia: una vez iniciado un procedimiento inspector contra su madre, su padre y él decidieron construir una vivienda y, para que en la operación no interfiriera dicho procedimiento, suscribió un crédito hipotecario sobre bienes propios para financiar la compra de parcelas titularidad de su madre, ingresando su importe (139.975 euros) en una cuenta bancaria designada por ésta en la que figuraba como apoderada, crédito hipotecario que, después, canceló y sustituyó por uno personal otorgado por su propia madre. En ejecución de la liquidación dictada como resolución del procedimiento inspector se practicaron diligencias de embargo sobre las cuotas de devolución del crédito personal, embargo que cumple con puntualidad. No estimándolo suficiente, la Administración le declaró responsable solidario en el pago de las deudas tributarias que se estaban satisfaciendo mediante la ejecución del embargo citado.

En realidad, don Marcelino , mediante un escrito que nada tiene que ver con el exigible a un recurso de casación para la unificación de doctrina, pretende convertir este recurso especial de casación en algo que, como hemos indicado, no puede ser: instrumento para corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada al margen de su eventual contradicción con la doctrina dispuesta en otras anteriores para los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO .- En virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros (a distribuir en partes iguales entre las administraciones recurridas), atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 225/14, interpuesto por DON Marcelino contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1138/11 , imponiendo las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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