STSJ Comunidad de Madrid 348/2019, 3 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2019:10503 |
Número de Recurso | 349/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 348/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0012423
Recurso de Apelación 349/2018
RECURSO DE APELACIÓN 349/18
SENTENCIA NÚMERO 348/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 349/2018, interpuesto por la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, representada por D. Iván y defendida por D. Erasmo Hernández Arriagada, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 en el procedimiento ordinario núm. 233/2016, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 19 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 233/2016 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, representada por
D. Iván, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016.
Contra la mencionada resolución judicial D. Iván, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de abril de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 en los autos de procedimiento ordinario 233/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión entablado frente a la dictada el 19 de enero de ese mismo año.
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia en la consideración de que habiendo transcurrido más de dos meses entre la fecha en la que fue notificada la resolución administrativa impugnada y aquella en la que fue presentado el primer escrito manifestando la intención de recurrir el recurso contencioso administrativo interpuesto es extemporáneo y así debe declararse, sin que ello comporte una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el plazo de interposición del recurso quedó suspendido por la propia Administración mediante la actuación contenida en el escrito de situación notificada a la recurrente el 6 de abril de 2016; que atendida la interrupción que provoca dicha actuación en el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo dicho recurso fue entablado, sin duda alguna, dentro del plazo legalmente establecido; que la modificación de la clasificación del suelo, al excluirlo expresamente de la categoría de suelo urbanizable no programado determinada en el Plan General de 1997 dejando, además, indefinida su clasificación, con vulneración de lo establecido en los artículos 13, 35 y 69 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; que la calificación como zona verde vulnera lo establecido en el Decreto 18/1999 y en el artículo 33 de la Ley del Suelo debido a las afecciones acústicas que soporta; que el transcurso de un plazo de quince años sin que el Ayuntamiento haya dado inicio al correspondiente expediente descarta que existiese razón alguna de urgencia para el establecimiento del sistema de gestión por expropiación, no existiendo además razón objetiva de interés público que sustentase la adopción de tal sistema, pues la única era la obtención de una zona verde de interés general cuando era público y notorio que el suelo en cuestión no podía ni puede, al día de hoy, ostentar tal calificación; y que tuvo que seguirse nuevo trámite de información pública tras las modificaciones introducidas en el documento final con respecto al documento inicialmente aprobado.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en primera instancia pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada; que, en todo caso, concurre causa de inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional, al haberse notificado a la recurrente la resolución administrativa impugnada el 24 de febrero de 2016 y haberse interpuesto el recurso el 3 de junio de ese año, no previéndose la posible interrupción en el cómputo del plazo de dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley jurisdiccional; y que a la vista de los fundamentos que utiliza la recurrente para plantear el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de 19 de enero de 2016 los errores que pretenden hacerse valer, de concurrir, serían jurídicos o de derecho pero no errores de hecho, siendo imposibles de obtener las pretensiones articuladas por
la vía de un recurso extraordinario de revisión, además de ser improsperable el recurso desde la perspectiva de las cuestiones de fondo suscitadas por las razones que se exponen en el escrito de oposición.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un...
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