ATS 1185/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6958A
Número de Recurso718/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1185/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 907/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Moises , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 21.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos meses, y con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Moises , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Íñigo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción del art. 18.3 de la Constitución , relativo al derecho al secreto de las comunicaciones postales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental, no existiendo suficientes indicios de responsabilidad penal.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos ( STS 13-7-2011 , entre otras muchas).

  2. Para el recurrente ha existido un error de valoración de "los folios 26 (diligencia de exposición integrada en el atestado), folios 62 a 65 referente a unas fotografías del paquete postal, folio 39 sobre la diligencia de recepción del paquete y los folios 136 y 137 sobre el oficio remitido por Telefónica". El recurrente considera que de la prueba documental expuesta, él no era el destinatario del paquete. Para ello considera que no existen suficientes indicios de su responsabilidad en el hecho.

    Los hechos probados se refieren a la recepción por parte del recurrente de un paquete que tenía oculto un total de 172,66 gr. de cocaína, con riqueza del 78,45%, enviado desde Argentina. El paquete llevaba 12 electrobombas, portando oculta en las bovinas la sustancia estupefaciente. Para ello se considera la declaración del agente de policía, que aparentando ser empleado de correos, se dirigió al domicilio señalado en el paquete y procedió a su entrega al recurrente. Como explica el agente de policía, el domicilio que figuraba en el paquete era la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , Código Penal 09200 Miranda de Ebro, si bien, en dicha localidad no existía dicha calle, sino otra denominada c/ DIRECCION001 . El agente indica que fue una primera vez y como no había nadie dejó el aviso. Al día siguiente volvió y le abrió la puerta el recurrente, le preguntó si era Borja , y le respondió el recurrente que sí. Le dijo lo de la dirección errónea, y el acusado admitió que estaba esperando el paquete. Al pedirle la identificación le mostró un NIE que no correspondía con Borja y le dijo entonces que era para un amigo, firmando el albarán de entrega y haciéndose cargo del paquete. Estos extremos fueron corroborados por el otro agente que iba con el testigo. También se practicó una diligencia de entrada y registro en la vivienda ocupada por el recurrente en donde se localizaron botes de amoniaco (que se utilizan para adulterar la cocaína), cuatro avisos de correos a nombre de un tercero, dos folios, uno de la Seguridad Social y otro en el que se identifica al recurrente. En el juicio también declaró Borja , afirmando que la vivienda era de su sobrino Ignacio , que el piso llevaba tiempo cerrado y que contrató al recurrente para hacer unas reformas, viviendo éste en la vivienda el tiempo que tardara en hacer las obras. Por consiguiente, la mención exculpatoria del acusado de que estaba ocasionalmente en la vivienda donde se entregó el paquete, no es cierta. No existe en la causa acreditación suficiente de la necesidad de recepción del contenido del paquete (12 bovinas) con alguna actividad laboral, profesional o comercial del recurrente vinculada a tales objetos.

    Los documentos indicados no sirven para desvirtuar los indicios incriminatorios sostenidos por el Tribunal "a quo". Los documentos expuestos no demuestran por sí solos que no fuera la persona encargada de recibir el paquete procedente del extranjero con droga, es decir, no son documentos literosufientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 15 y 16 del Código Penal , al considerar los hechos en grado de consumación.

  1. Como dice la STS 674/2006 de 21-6 : "En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

    1. ) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

    2. ) Sin ser el destinatario de la mercancía.

    3. ) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas".

  2. En el caso presente, no concurre el segundo de los requisitos mencionados, es decir, el recurrente era el destinatario de la mercancía conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente. Por consiguiente, los hechos se realizaron en grado de consumación y no de tentativa como se propone.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción del art. 18.3 de la Constitución , relativo al derecho al secreto de las comunicaciones postales.

  1. Como dice la STS nº 1104/2005 de 23-9 : "El bien jurídico constitucionalmente protegido es el del secreto de las comunicaciones sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes en cuyo exterior se hace constar su contenido. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las Sentencias 404/2004, de 30 de marzo y 699/2004, de 24 de mayo ; así, en la primera de las Sentencias mencionadas se declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso le alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones".

  2. Se alude a que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones postales porque se abrió el paquete en el aeropuerto sin contar con autorización judicial.

En este caso, el paquete que contenía la droga fue inicialmente comprobado con un scaner de rayos X, al presentar una densidad anómala, se constató que tenía un doble fondo en unas bobinas de lavavajillas y una sustancia que estaba en el doble fondo se le aplicó un reactivo que dio positivo en cocaína, por lo que se solicitó la entrega controlada. Es decir, conforme a las características del envío, no existían datos o información que pudiera presumir que se trataba de comunicaciones postales que contuvieran datos íntimos o personales, y por ello, su examen radiológico está autorizado, y es cuando se constata que existe algo anómalo en su contenido cuando se procede a comprobar la naturaleza de la sustancia que lleva oculta. No existe infracción constitucional porque la comprobación del contenido del paquete por la policía no requería autorización judicial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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