ATS 1176/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6942A
Número de Recurso529/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1176/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 57/2014 dimanante de las Diligencias Previas 1735/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa de 400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Helena Leal Mora, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En los dos motivos se plantea idéntica cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que frente a la declaración de los dos agentes se alza la declaración del acusado y del supuesto comprador negando la venta de sustancia estupefaciente. Se queja de que se atienda a la versión de los agentes y se rechace en cambio la del acusado y de los otros testigos de la defensa que vinieron a confirmar que la droga que portaba el acusado era para un consumo compartido en una fiesta privada.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    Por otra parte y en relación con la alegada doctrina del consumo compartido, como hemos dicho entre otras muchas en STS 675/2008, de 20 de octubre , los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que dicha conducta sea atípica son los siguientes:

    1. Que los consumidores sean adictos o consumidores habituales.

    2. Que el consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado sin riesgo de que terceros puedan inmiscuirse o que exista riesgo de difusión o de visión de tal consumo por los efectos perjudiciales que ello conlleva.

    3. Que la cantidad de droga sea pequeña, y capaz de ser consumida en el acto, evitando todo riesgo de almacenamiento que exceda del propio consumo compartido.

    4. Que el consumo compartido sea pequeño e intranscendente.

    5. Que las personas que integran el grupo de consumidores sean, personas ciertas y determinadas, único modo de valorar su número y condiciones ( STS 237/2003, de 17 de febrero ).

    Esta doctrina debe ser aplicada, como es obvio, restrictivamente, siempre y cuando concurran estrictamente todos los aludidos requisitos ( STS 1105/2003, de 24 de julio ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado, el día 15 de mayo de 2013, alrededor de las 18,30 horas, se encontraba en la calle Boters de Lérida cuando contactó con él Ezequiel , procediendo éste a entregarle dinero a cambio de un envoltorio que contenía heroína con un peso neto de 0,34 gramos y un grado de pureza del 7%; Ezequiel fue inmediatamente interceptado por dos agentes de policía en la Plaza Ereta, que hallaron en su poder la droga, siéndole intervenida. Aproximadamente a las 19,45 horas del mismo día el acusado fue detenido en la calle Boters, portando cincuenta y un euros que fueron hallados en el registro superficial efectuado por los agentes policiales y cuyo origen es la venta de sustancias estupefacientes; durante el traslado en el vehículo policial, el acusado extrajo disimuladamente del interior de la cintura de sus pantalones un total de quince envoltorios mas que pretendía tirar por el agujero del desagüe del vehículo, siendo sorprendido por los agentes de policía que le custodiaban; siete de dichos envoltorios contenían 1,14 gramos netos de heroína con una riqueza del 6,2% y ocho envoltorios contenían 3,57 gramos netos de cocaína con una riqueza del 20%, sustancias destinadas a la venta a terceras personas. El valor de la sustancia intervenida, en el mercado ilícito, hubiera sido de 332,80 euros.

    Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Los agentes relataron de forma coincidente sin ningún género de dudas y con total seguridad que vieron perfectamente como el acusado entregaba las bolsitas con droga a Ezequiel y éste a cambio le entregaba dinero. Esa versión se confirma o corrobora además por el hallazgo de la droga en poder de Ezequiel y del dinero en poder del acusado. También confirmaron los agentes que se había identificado al acusado, por una denuncia anónima, como la persona que se dedicaba al tráfico de sustancias y que por ello se estableció la vigilancia en la que comprobaron el acto de venta referido.

    El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como la narraron los agentes. Por ello no era aplicable el principio in dubio pro reo, que necesariamente ha de partir de que la duda se suscite.

    La Sala de instancia, razonada y razonablemente, estima no acreditado el consumo compartido alegado y parte de un hecho esencial, cual es que no se ha demostrado que el acusado sea siquiera consumidor de sustancias estupefacientes. Tampoco se estima acreditado el alegado consumo compartido: los testigos de la defensa no ofrecieron credibilidad alguna y se contaba con las declaraciones de los agentes que investigaban precisamente al acusado y que observaron una transacción previa a la detención, e incautaron el resto de sustancia que llevaba oculta y de la que trató de deshacerse cuando le llevaban en el vehículo policial. Lo cierto es que ninguno de los testigos resultó convincente.

    En fin, existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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