ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6894A
Número de Recurso1503/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Catalunya Banc, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 451/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 763/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle nombre y representación de la entidad "Catalunya Banc, S.A.", como parte recurrente y la procuradora Dª Yolene Puente Vázquez, en nombre y representación de D. Lucio y Dª Emilia , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015, la representación procesal la parte recurrente solicitó la no imposición de costas. La parte recurrida, en su escrito de 6 de julio de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad por error en el consentimiento, del contrato de participaciones preferentes o contrato de cuenta de valores, con restitución recíproca de las prestaciones.

    El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único. En él se denuncia la infracción del artículo 1301 CC , al no aplicar correctamente el plazo de caducidad de cuatro años. Se justifica el presupuesto del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en concreto entre aquellas que aplican este plazo de caducidad desde la consumación, entendiendo por tal la compra del título valor, criterio postulado por el recurrente, y otras Audiencias que aplican un criterio distinto sobre la consumación. Argumenta que el vicio del consentimiento es en relación al contrato de compra de títulos valores y no con el contrato instrumental para la custodia administración o llevanza de los mismos.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación que sostiene el recurrente y que se concreta en el momento de la perfección de la orden de compra de las participaciones preferentes se opone a la doctrina que recientemente ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 -recurso nº 2290/2012-, reiterada en la ulterior sentencia nº 375/2015 , de 7 de julio, en torno al plazo para el ejercicio de acción de anulación de los contratos sobre productos bancarios complejos.

    En relación al núcleo de la cuestión litigiosa, esta sentencia ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

    En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

    Con este planteamiento la sentencia analizada concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, como por ejemplo las fechas de las últimas liquidaciones recibidas por rendimientos de estos productos.

    La doctrina de esta Sala es compatible con el razonamiento de la sentencia recurrida, cuya ratio decidendi parte de que el contrato celebrado es una operación compleja que no se agota con la compraventa de participaciones sino que continua vigente al recibirse las liquidaciones periódicas del producto, de forma que el plazo de caducidad de los cuatro años no se habría producido con la presentación de la demanda en septiembre del año 2012.

    En atención a lo expuesto, el interés casacional, jurisprudencia contradictoria de Audiencias, que justifica la interposición del recurso deviene inexistente al existir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia litigiosa, que no es contravenida por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Ante la existencia de controversia sobre la cuestión, controversia que ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno de fecha posterior al escrito de interposición, procede no imponer las costas de ese recurso. En este sentido, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, refleja que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Catalunya Banc, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 451/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 763/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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