SAP Santa Cruz de Tenerife 314/2017, 12 de Julio de 2017
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APTF:2017:1437 |
Número de Recurso | 650/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 314/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000650/2016
NIG: 3803842120150013476
Resolución:Sentencia 000314/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000893/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Humberto Carolina Garcia Rodriguez Joaquin Cañibano Martin
Apelante CANARIAS MULTINAUTICA S.L. Eva Maria Ruiz Perez Patricia Cabrera Aguirre
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de junio de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Humberto
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de junio de 2016, en autos de Juicio Verbal 893/2015, seguido el recurso a instancia de D. Humberto, representado por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, y asistida de la Letrada Dña. Carolina García Rodríguez, contra Canarias Multináutica S.L., representada por la Procuradora Dña. Patricia Cabrera Aguirre, y asistida de la Letrada Dña. Eva María Ruiz Pérez Delli-Paoli.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Humberto contra Canarias Multináutica SL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario y con condena en costas a la parte actora.
Que debo estimar parcialmente la Reconvención interpuesta por el demandado frente al actor, declarando la renuncia del contrato de mandato celebrado por las partes y condenando al demandado reconvenido ( don Humberto ) a pagar al actor como indemnización por el mandato la cantidad de 1.272,29 euros y como deuda asumida de 1752,66 euros; así como los intereses legales. No hay condena en costas.
Contra esta sentencia, podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días, previa la prestación de caución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia con las dos acciones ejercitadas en la reconvención por la demandada, pues solicitaba la resolución de los dos contratos que ligan a las partes, causa de pedir que se reiteró en el acto del juicio.
La Juez a quo considera que no cabe la resolución del contrato solicitado por la reconviniente y declara que se ha producido una renuncia a la gestión de venta, lo que no fue alegado ni pedido por dicha parte, y carece, a su entender, de lógica.
La sentencia recurrida afirma que la embarcación " DIRECCION000 " fue vendida a don Carlos Daniel, por lo que estima la parte que la gestión de venta fue concluida por la demandada y por ello el actor está legitimado para reclamar el precio de la venta menos la debida comisión. Afirma la apelante que esta venta de la demandada al señor Carlos Daniel no fue resuelta ni se le reintegró el precio al comprador.
Solicita asimismo la reconviniente la resolución de la compraventa instrumental que formalizó con su representada por existencia de vicios ocultos en la embarcación, y la Juez a quo se aparta nuevamente de lo pedido al declarar que no procede la resolución, sino que debe declararse la inexistencia de contrato de compraventa, por falta de sus elementos esenciales por ser un negocio simulado. Aduce la recurrente que esta incongruencia extra petita le genera indefensión, pues al no haberse fijado como hecho controvertido no ha podido ejercer su derecho a la defensa.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte apelante la infracción de los artículos 1.736, 1.720, 1.302, 1.714, 1.725, 1.727 y 1.484 del Código Civil, y de los artículos 119 y 120 de la Ley de Navegación Marítima .
Argumenta esta representación, respecto a la pretendida renuncia a la gestión de venta, que la renuncia debe ser anterior a la realización del encargo y, caso de existir, debe ser puesta en conocimiento del mandante. En el presente caso la gestión de venta fue cumplida, y así lo comunicó la demandada al actor en junio de 2015 (doc. 8 de la contestación), sin embargo, ésta nunca le entregó el precio recibido del comprador en Lanzarote, razón por la que se interpuso la demanda.
Al entender de la representación del recurrente la sentencia apelada no indica en base a qué precepto legal puede el gestor de venta que ha concluido su gestión no quedar obligado a pagar el precio obtenido por la venta, y por ello cuando la entidad demandada recibió el precio de la venta de la embarcación " DIRECCION000 " del comprador de Lanzarote en junio de 2015 debió haberlo entregado a su mandante.
Argumenta seguidamente esta representación sobre la pretendida inexistencia de la compraventa instrumental por falta de los elementos esenciales y por considerarla un negocio simulado, significando que el art. 1.302 CC niega acción a la parte contratante en los supuestos que regula, que considera aplicable al presente caso puesto que la compraventa instrumental es el medio que ordinariamente utiliza la empresa
demandada para realizar las gestiones de venta que se le encomiendan. A su juicio la empresa demandada carecería de legitimación para solicitar la inexistencia de la compraventa.
Niega asimismo la apelante que esta compraventa sea un negocio simulado, y expone que el contrato se celebró como tal compraventa y surtió los efectos jurídicos propios de dicho contrato. De esta forma, la demandada, como propietaria y vendedora, habiendo puesto la embarcación a su nombre, prestó las garantías que prevé el RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la LGDCU, sin darle conocimiento de nada de ello a su representado, y por ello sin que actuara como mandataria de éste.
Considera evidente que la compraventa entre la demandada y el comprador de Lanzarote tampoco se ha resuelto sino que surtiendo sus efectos jurídicos se ha procedido por ésta a prestar las garantías de saneamiento que prevé el TR LGDCU para las ventas hechas a consumidores y usuarios, optando primero por la reparación y después por la sustitución, pero nunca por la resolución del contrato, y todo ello sin la intervención del recurrente.
Cita la parte de nuevo los preceptos del Código Civil que considera infringidos, especialmente los que regulan las obligaciones del mandatario, poniendo de relieve que la demandada incumplió con todas esas obligaciones porque evidentemente no actuaba como mandataria sino como vendedora propietaria. Estima esta representación que la sentencia aplica erróneamente el artículo 1.729 CC para fundamentar la condena al actor reconvenido al pago de 1.272,29 euros en concepto de indemnización, aduciendo que la condena es inaceptable pues los daños y perjuicios que reclama la parte contraria son consecuencia exclusiva de su actuación como vendedora en orden al saneamiento de la embarcación.
Y por lo que se refiere a los elementos esenciales de la compraventa instrumental la parte apelante afirma que sí existió consentimiento de las partes, y se fijó precio (doc. 6 de la demanda), que coincide con el precio de venta menos la comisión y la deuda DIRECCION001, y versó sobre cosa determinada, la embarcación " DIRECCION000 ", y hubo causa.
Razona la representación del recurrente que la compraventa instrumental no es un negocio simulado sino un negocio indirecto, que es lícito y produce efectos jurídicos. Sostiene en consecuencia esta parte que la venta instrumental ha de surtir sus efectos, debiendo resolverse si procede su resolución por vicios ocultos, para lo que deben aplicarse las normas ordinarias de la compraventa.
Reitera en este punto la alegación de la falta de legitimación pasiva pues la reconviniente es empresa cuyo objeto social es la venta de embarcaciones nuevas y de segunda mano, la embarcación fue revisada en el momento de su entrega por el jefe de taller de ésta a petición de la gerencia, entendiendo aplicable el artículo
1.484 CC y la STS 5107/2011 de 22 de julio .
Recuerda también esta representación que alegó el transcurso del lazo de garantía para exigir el saneamiento y la falta de presupuesto previo de la notificación fehaciente del vicio al vendedor, con amparo en la Ley 14/2014 de Navegación Marítima que entró en vigor el 25 de septiembre de 2014, artículo 119.2 º y 120 . El pretendido vicio oculto se manifestó en agosto de 2015, siendo que la entrega material del barco se produjo el 23 de enero de 2015, y, además, se incumplió el presupuesto para hacer surgir la obligación de saneamiento en el vendedor, cual es la notificación fehaciente de los vicios en el plazo de cinco días desde su descubrimiento, notificación que en el presente caso se produce con la contestación a la demanda. Opone la...
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