ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6879A
Número de Recurso1665/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Avelino , Dña. Esperanza , Dña. Paloma , D. Florencio , D. Luis y D. Severino presentó el día 19 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 76/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1079/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Avelino , Dña. Esperanza , Dña. Paloma , D. Florencio , D. Luis y D. Severino presentó escrito ante esta Sala el 26 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Arencias, S.A.. presentó escrito el día 11 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, remitiéndose a lo dispuesto en el escrito de personación, mientras que la parte recurrente en escrito presentado el 7 de julio de 2015 se opuso a la inadmisión, entendiendo que sus recursos cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa de plaza de garaje por ser esta inhábil para el fin pretendido, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - En concreto, la parte demandante y apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación contiene dos motivos, y el segundo se subdivide a su vez en otros dos.

    En el motivo primero denuncia la infracción del art. 7 del CC sobre la buena fe que debe regir el ejercicio de los derechos sin amparar el abuso del mismo y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de buena fe y actos propios, citando al respecto las SSTS de 22 de julio de 2010 , 16 de febrero de 2011 , 6 de marzo de 2012 , ya que la sentencia recurrida concede valor de acto propio de confirmación del contrato al hecho de haber votado favorablemente la modificación de la planta de garaje.

    En la letra a) del segundo motivo se alega la infracción del art. 1101 del CC en relación con los arts. 1124 y 1257 del CC , la cual se entiende producida por la sentencia recurrida cuando interpreta que fuera de las partes que pidieron la resolución de sus contratos, el resto de los contratos con los propietarios que no demandaron la resolución por inhabilidad producen efectos en los recurrentes, vulnerando así la doctrina jurisprudencial que mantiene que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan contenida en SSTS de 11 de abril de 2011 y 9 de septiembre de 1996 . En la letra b) del segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1001 , 1124 y 1257 del CC ya que se han probado un conjunto de dificultades y obstáculos para el uso de las plazas de garaje que merman la finalidad para la que fueron vendidas, haciendo que la incomodidad en su uso sea de tal envergadura que las hacen inhábiles al fin para el que fueron destinadas, debiendo acordarse la resolución del contrato como fija la STS de 9 de julio de 2007 , 28 de noviembre de 2003 .

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que divide en tres motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC por haberse alterado los términos del debate y haber resuelto sobre algo no discutido, resultando la sentencia incongruente. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC ya que la sentencia recurrida estima como probadas cuestiones que no fueron objeto de prueba. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se alega la infracción del art. 348 LEC en relación con el art. 218.2 de la LEC , al estimar que la valoración del dictamen pericial efectuado en la sentencia recurrida es errónea y falta de motivación.

  3. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la invocación del interés casacional basado en la infracción del principio de la buena fe por parte de la vendedora no puede prosperar porque se trata de un argumento utilizado "obiter dicta" o "a mayor abundamiento" por la sentencia recurrida cuando tiene dicho la doctrina de esta Sala que estos argumentos no pueden ser invocados en casación (entre otras SSTS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10 ) y, en segundo lugar, porque tampoco tiene relación con la verdadera razón decisoria de la sentencia, consistente, como hemos dicho antes, en que los actores no han acreditado que el objeto entregado sea inútil para la finalidad proyectada; b) porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada en el motivo segundo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, careciendo además de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratiodecidendi de la sentencia recurrida. Esta causa se justifica porque la pretendida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala para acreditar el necesario interés casacional que se invoca prescinde del juicio fáctico realizado por la Audiencia Provincial y discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia. En efecto, los recurrentes alegan una vulneración del principio de relatividad de los contratos ya que, según sostienen, la sentencia recurrida estima que el resto de contratos de compraventa de plazas de garaje de otros propietarios que están conformes producen efectos en los recurrentes que no fueron parte en ellos, cuando, según dicen, el hecho de ser minoría en nada afecta a su reclamación, máxime cuando hay un elenco de pruebas que corroboran la existencia de grandes dificultades para el uso de las plazas de garaje que merman la finalidad para la que fueron vendidas, haciendo que la incomodidad de su uso sea tal que hacen aquellas inhábiles para su destino. De esta forma, elude que la sentencia recurrida lo que hace es partir del hecho objetivo de que el garaje está siendo usado por parte de los vecinos, siendo los recurrentes una minoría disidente, lo que en unión de las pruebas practicadas corrobora que no ha quedado suficientemente acreditada la inhabilidad del objeto para el fin que se la destina, siendo carga de la parte recurrente que pide la resolución la de probar que la plaza de garaje entregada no era útil para la finalidad pretendida, lo que conlleva que la pretensión de la demandante no pueda prosperar.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. Además siendo la ratio decidendi de la sentencia la falta de prueba por parte de la recurrente de que el objeto entregado era inhábil para la finalidad pretendida, los demás argumentos expuestos de refuerzo o "a mayor abundamiento" no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo a mayor abundamiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por D. Avelino , Dña. Esperanza , Dña. Paloma , D. Florencio , D. Luis y D. Severino contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 76/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1079/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PERDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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