ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6858A
Número de Recurso641/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "HAKEI EUROPE, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2 ª) y rectificada por auto de fecha 17 de enero de 2014, en el rollo de apelación nº 2306/13, dimanante de los autos de incidente concursal nº 68/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la mercantil "HAKEI EUROPE, S.L.", mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2014 se personó ante esta Sala como parte recurrente . El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "PATRIMONIAL COCH, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 31 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HAKEI EUROPE, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de "PATRIMONIAL COCH, S.L.", presentó escrito con fecha 25 de mayo de 2015, manifestando su conformidad con las mismas. La Administración Concursal recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal sobre resolución contractual tramitado por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . La parte recurrente alega que la resolución del recurso presenta interés casacional por basarse el incidente concursal en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , modificado por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, y ser una norma que no lleva más de cinco años en vigor, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    La parte recurrente combate que con la resolución del contrato de arrendamiento, se otorgue a la arrendadora el crédito contra la masa de las rentas posteriores a la declaración del concurso hasta el 7 de junio de 2013 (y no hasta el 7 de enero de 2013 como fijó la sentencia de primera instancia), manteniendo la indemnización de 5 meses de renta, solución que atenta contra el concepto jurídico "interés del concurso", gravando a la concursada con un pago excesivo, cuando de la exposición de motivos de la Ley Concursal, resulta que su regulación está encaminada siempre que fuera posible a la continuidad de la actividad del concursado.

    El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.3 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca interés casacional por inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, pero no expresa cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije, expresión que por razones de congruencia ha de efectuarse en el encabezamiento o formulación de los motivos de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta por inexistencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no existe jurisprudencia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3º de la LEC ).

    La parte recurrente sostiene la vigencia inferior a cinco años del artículo 61.2 de la Ley Concursal, que computa a partir del 12 de enero de 2012 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pero la modificación introducida por esta ley que invoca en el citado precepto no es de aplicación al presente litigio. La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre afectó al artículo 61.2 de la Ley Concursal en el único sentido de añadir al final del mismo que "Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización".

    Pero la sentencia recurrida resuelve sobre los créditos reclamados con cargo a la masa por rentas devengadas en el arrendamiento del local de la avenida Carlos III nº 36 de Pamplona, sin que la reforma legislativa afecte a la resolución del fondo del presente litigio, en cuanto se refiere a los casos de resolución de arrendamiento financiero y referida a aportación de un informe pericial independiente.

    No justificando que la norma de vigencia inferior de cinco años que invoca sea aplicable a la resolución del litigio no queda justificado el interés casacional invocado que deviene inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión del recurso los términos en que se interpuso, y de acuerdo con la fundamentación expuesta.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "PATRIMONIAL COCH, S.L.", personadas procede imponer las costas causadas a la misma, a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HAKEI EUROPE, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2 ª) y rectificada por auto de fecha 17 de enero de 2014, en el rollo de apelación nº 2306/13, dimanante de los autos de incidente concursal nº 68/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente las costas respecto de la recurrida "Patrimonial Coch, S.L.".

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR