ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6845A
Número de Recurso1592/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Darío presentó el día 30 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 439/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2674/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de junio de 2014.

  3. - El procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Darío , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de "IMANAIMED, S.L.", presentó escrito el día 20 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 24 de junio de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del promotor-vendedor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio general del derecho de la eficacia de los actos propios, que entiende la sentencia recurrida realiza de manera errónea, ya que olvida que no se puede aplicar cuando estamos ante dos contratos independientes y distintos, referidos a dos viviendas distintas. Se citan las SSTS de 20 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2014 , que recogen los requisitos que deben concurrir para estimar aplicable dicha doctrina de los actos propios: que una persona haya observado una determinada conducta ante una específica situación jurídica, que esa misma persona posteriormente intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión, que entre la conducta anterior y la posterior exista incompatibilidad o contradicción y que entre una y otra haya una perfecta identificación de sujetos. Considera el recurrente que se está ante la compra de dos viviendas distintas, con contratos distintos y en momentos distintos, de forma que el hecho de haber otorgado escritura pública de la primera vivienda, ello no determina su vinculación a aceptar la segunda venta, al entender concurrentes unos incumplimientos que le legitiman para pedir su resolución. En relación con la segunda vivienda se ha incumplido el plazo de puesta a disposición del comprador de la misma, al no haberse concedido totalmente la licencia de primera ocupación, que se encuentra condicionada, por lo que no se puede entregar la vivienda al comprador; y b) infracción del art. 1.1 , 3 , 2.c y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de junio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, de la disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación , en relación con los arts. 1091 , 1281 , 1282 y 1124 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que subsista dicha reciprocidad o siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía. Por ello se solicita la resolución al no haberse constituido dicha garantía y haberse exigido antes de la puesta a disposición del inmueble al comprador. Se citan las SSTS de 11 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ya que el recurso parte del hecho de entender que ha existido un claro incumplimiento por parte del promotor vendedor que debe dar lugar a la resolución del contrato, al no haber puesto a disposición del comprador la vivienda en el plazo previsto, existiendo un claro retraso, no habiéndose concedido la licencia de primera ocupación de forma libre, sino condicionada a algunos aspectos de la piscina y un muro de escollera, al tiempo que no puede entenderse aplicable la doctrina de los actos propios en relación con el otorgamiento de escritura pública por el recurrente y respecto de otra vivienda de la misma urbanización, al tratarse de negocios jurídicos distintos, con aspectos e implicaciones diferentes, no concurriendo los requisitos exigidos para entender vinculado al comprador con sus actos anteriores. Al mismo tiempo se considera que concurre un incumplimiento con eficacia resolutoria por el hecho de no haber efectuado el aval exigido por la Ley 57/68, obligación que subsiste mientras existan obligaciones recíprocas, como es el caso, en que no se ha puesto a disposición del comprador la vivienda. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que no ha existido incumplimiento alguno por la parte promotora vendedora, de forma que no existió retraso alguno en la finalización y entrega de las viviendas, ya que se finalizó meses antes del plazo pactado y se puso a disposición del recurrente con anterioridad a la expiración del término previsto en el contrato de un mes desde la obtención de la licencia de primera ocupación. A ello se añade que el propio recurrente otorgó escritura pública de compraventa de otra vivienda en el mismo bloque y complejo en el mes de febrero de 2009, cuando la licencia de primera ocupación se había expedido el 3 de diciembre de 2008, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar los supuestos incumplimientos, ya que debe interpretarse como aceptación del comprador de que el plazo de entrega no fue un elemento esencial del contrato. Por otro lado, la licencia de primera ocupación posibilitó que se pudieran otorgar las escrituras públicas de compraventa y la ocupación y uso de las viviendas, como de hecho hizo el comprador con la otra vivienda, sin que las condiciones impuestas por la autoridad administrativa hayan afectado en modo alguno a los compradores, sino a elementos no esenciales de la urbanización, que han sido subsanadas, no olvidando que este incumplimiento no fue puesto de manifiesto por el comprador en la otra compraventa. Por último y en referencia al aval se hace constar que el mismo ya no tenía sentido cuando se reclamó al estar edificado y construida la vivienda, de forma que la finalidad de garantizar que las cantidades entregadas fueran destinadas a la edificación, carece ya de sentido, al haberse ejecutado totalmente la construcción. En este sentido, debe hacerse constar que la sentencia recurrida respeta la doctrina de esta Sala contemplada, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2015 sostiene que "es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008 , 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010 , 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 , y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 )" . Por todo ello y contando, además, que el comprador había adquirido una vivienda en el mismo bloque y no había puesto ninguna objeción o incumplimiento al promotor, no le es lícito oponerlo después. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 439/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2674/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR