STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3742
Número de Recurso3806/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3806/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de Dña. Cristina , D. Hugo y Dña. Josefina , contra la Sentencia dictada -17 de junio de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº contencioso-administrativo nº 683/11 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 29 de junio de 2011, por el que se justipreció (1.144.420,89 €) su finca, sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 (T.M. de Córdoba), expropiada para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, confirma el Acuerdo del Jurado, estimando, únicamente, la pretensión de los actores en materia de intereses.

El Acuerdo del Jurado partía de los siguientes parámetros: 1) El inicio del expediente individualizado de justiprecio -julio de 2009-, fecha en la que los recurrentes fueron requeridos para la presentación de la Hoja de Aprecio; 2) La normativa de aplicación es el Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/08); 3) Aplica su art. 23 (el suelo es rural, clasificado en el PGOU de Córdoba de 1993 como "Suelo no urbanizable de especial protección Vega del Río Guadalquivir"), y calcula el valor del suelo por el método de capitalización de rentas, utilizando el canon máximo de arrendamientos rústicos en tierras de regadío en la provincia de Córdoba, según los datos de 2008 (la propiedad no aportó datos de renta real y la Administración expropiante ha utilizado una estimación de ingresos y gastos atendiendo a una rotación de cultivos típica de la zona con alternancia de maíz, trigo y girasol), obteniendo un valor unitario de 4,52 €/m2, al que aplica una corrección al alza del 80% por su proximidad al casco urbano de Córdoba, accesibilidad y su ubicación en un entorno de singular valor paisajístico, con un valor total de 810.998,66 €; 4) El vuelo lo valora en 249.015,91 € (63.000€ por la nave; 29.700 € por el cerramiento; 30.000 € por el sistema de riego por goteo; 92.400 € por frutales; y, 33.915,91 € por nueva acometida para suministro eléctrico); 5) La indemnización por rápida ocupación se cuantifica en 16.645,60 €; 6) El premio de afección se determina en 53.000,72 €.

La Sentencia, confirma el criterio valorativo del suelo -no urbanizable de especial protección- utilizado por el Jurado al aplicar el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/08 , que se atuvo " a la capitalización de rentas de la finca como destinada a labor de regadío, obteniendo así un valor unitario de 45.178,35 €/Has, valor este al que, además, añadió un 80% por proximidad al casco urbano, accesibilidad y su localización en un entorno de singular valor ambiental y paisajístico.......determinaciones estas que dada su más que preciso detalle y a falta de todo otro elemento de justificación técnica, que la recurrente no ha tenido a bien aportar ni proponer para su incorporación a los autos, atendidas las reglas de la sana crítica, resulta obligado acoger". Niega que se haya justificado el carácter urbano del suelo postulado por los actores que se han limitado " a alegar la pretendida consideración urbana del suelo, y ello por el sólo hecho de la existencia de construcciones en las parcelas circundantes, sin que, en realidad, como se observa, pueda conocerse siquiera la existencia de todos y cada uno de los servicios necesarios para que puedan alcanzarse aquella clasificación. Además, la actora se refiere con ello no a la parcela concreta afectada sino a la zona en la que dicha parcela se sitúa, sin que, por tanto, pueda llegar a saberse si tales servicios concurren efectivamente o no sobre los terrenos afectados por la expropiación, o si son adecuados para servir a tales terrenos, pues a tal propósito no basta con presentar un informe absolutamente impreciso y genérico sobre la situación urbanística de varias parcelas cuya extensión, en su conjunto, se aproxima a los 500.000 m2 con solución valorativa idéntica para todas ellas". Rechaza también la pretensión subsidiaria de que se valore el suelo como urbanizable por encontrase afectado por un sistema general, y tras recoger la jurisprudencia en materia de sistemas generales (olvidando o desconociendo que dicha doctrina ha sido arrumbada por la nueva Ley del Suelo), declara que no es aplicable a una obra, como la ampliación del Aeropuerto de Córdoba, de dimensión supralocal, que podrá servir a la ciudad pero que no "crea ciudad". Por último, y en contestación a la alegación de la superior tasación que se asignó a suelos cercanos en virtud de acuerdos alcanzados por la beneficiaria en expropiaciones de otras fincas, manifiesta que, según reiterada jurisprudencia, no pueden ser invocadas como precedentes cuando el justiprecio se fija por resolución del Jurado o en vía contenciosa, y ello porque los precios fijados por acuerdo obedecen a circunstancias de oportunidad en cada caso, citando sus Sentencias de 30 de junio de 2009 (Rº 967/06) y de 8 de noviembre de 2012 (Rº 579/11), en las que, en relación con la expropiación de otras fincas en la misma zona, se dijo "la pretendida comparación con el valor de las parcelas colindantes, sustentada en las construcciones en ellas realizadas, no puede obviar la ilegalidad de dicha situación. Por cuanto que como se infiere, tanto la parcelación de las fincas, como la propia construcción, se han realizado al margen de la normativa del suelo aplicable a la vista de su calificación de suelo rústico. Sin que esa comparación resultado de la ilegalidad, pueda amparar que este órgano la acepte, y la tome como elemento de comparación...." . Y, añade, que tampoco " puede resultar admisible la mención que se hace a otros acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa que se aportan con la demanda cuando basta con advertir que los mismos se refieren a suelos con distinta clasificación que la que constituye objeto del presente recurso ". Por último, entiende que no existe apoyo probatorio alguno que el factor de corrección utilizado por el Jurado -incrementando en un 80% el valor del suelo- sea erróneo y deba alcanzar el 100% " cuando no se da razón alguna para ello".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 27 de noviembre de 2013.

TERCERO .- Personados los recurrentes y admitido a trámite el recurso, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en siete motivos: Primero , al amparo del art. 88.1.c), por incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 CE , por no haberse pronunciado la Sentencia sobre la petición subsidiaria de valoración del suelo expropiado como suelo rústico, de acuerdo con la rentabilidad potencial del cultivo de huerta; Segundo ( art. 88.1.c)), por incongruencia omisiva con infracción de los arts. 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 CE por no existir pronunciamiento en relación con la infracción, invocada en la demanda, de los artículos relativos a la valoración del suelo rústico ( art. 23 del RD Legislativo 2/08 y 9 del Real Decreto 1492/11 ); Tercero (88.1.c)), por falta de motivación de la Sentencia respecto de la petición subsidiaria (valoración del suelo expropiado como suelo rústico, de acuerdo con la rentabilidad potencial del cultivo de huerta), con infracción del art. 218.2 LEC , 120.3 CE en relación con el art. 24 CE y 248.3 LOPJ ; Cuarto (88.1.d)), por infracción de los arts. 23 RD Legislativo 2/08 y 9 Real Decreto 1492/11 ya que la utilización del canon de arrendamiento está previsto solo de forma subsidiaria para supuestos en que no sea posible hallar la renta potencial o real de la finca expropiada pues estaba acreditado que existía una explotación de árboles frutales y de trigo (valorada, como cosecha pendiente, por el propio Jurado), de donde se infiere la existencia de parámetros objetivos para el cálculo de la renta potencial; Quinto ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 14 CE , al vulnerar la Sentencia el principio de igualdad en la aplicación de la Ley porque existen supuestos sustancialmente iguales (Rº 463, 468 y 527/11, y 107/12, fallados por Sentencias de 8 de octubre, 17 de enero y 11 de julio, todas de 2013, en las que se adoptado un pronunciamiento distinto al aplicado en este caso; Sexto ( art. 88.1.d)), por infracción de las reglas de la sana crítica, con conculcación del art. 24 CE , por valoración arbitraria e irrazonada de la prueba, conduciendo a un resultado incorrecto por no otorgarse fuerza probatoria a la prueba documental practicada en los expedientes expropiatorios NUM002 y NUM003 de dos fincas en las que el Jurado se atuvo a la rentabilidad potencial del terreno, fijando un precio unitario de 15,19 €/m2 más el factor de corrección, cuando en las precitadas Sentencias de la Sala de Sevilla y con la misma base probatoria, se consideró erróneo el criterio del Jurado, incrementando el valor del justiprecio, que no ha sido aquí aplicado; Séptimo ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 9.3 en relación con los arts. 103 y 106 CE que garantizan los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad al apartarse la Sentencia de los criterios establecidos en Sentencias anteriores y coetáneas, en supuestos idénticos.

CUARTO .- El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de septiembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales de interés, a efectos de este recurso, constan: a) Los propietarios de la finca aquí concernida presentaron -22 de julio de 2009- Hoja de aprecio por importe de 3.950.771,99 €, sobre la base de un Informe de Tasación redactado por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Sr. Ángel Jesús ), Ingeniero Agrónomo (Sr. Balbino ) y Arquitecto (Sra. Elena ), en el que se valora el suelo (Suelo No urbanizable de especial protección Vega del Guadalquivir, según PGOU de Córdoba, sin servicios urbanísticos, con una superficie de 99.728 m2, con una nave para herramientas de 200 m2) por el método de comparación con diversas parcelas de Urbanizaciones y otras sitas en el polígono NUM000 y NUM004 , fijando un valor del suelo de 3.437.624 € (valor unitario de 34,47 €/m2, que fue el obtenido por TINSA en la valoración encargada por AENA de otras fincas afectas al mismo proyecto, abonada por mutuo acuerdo) y un valor de la construcción de 110.000 € (550 €/m2). Según el Informe del Ingeniero Agrícola tiene una superficie de 2,5 Ha. plantadas de albaricoque, con siete años de edad (se valora en 84.000 €); 2,5 Ha. con ciruelos de un año de antigüedad (valorados en 8.400 €), cosecha pendiente de trigo duro en 5 Ha. (valorada en 29.000 €), cerramiento (29.700 €); 5 Ha. de riego por goteo (25.000 €) y 5 Ha. de riego por aspersión (5.000 €), con una tasación global (incluido premio de afección) de 190.155 € ; b) El Perito de la Administración formula Hoja de Aprecio (4 de noviembre de 2009) por importe total de 944.295,51 €, fijando como fecha de valoración el 25 de marzo de 2009 (inicio del expediente de justiprecio) desglosada en las siguientes partidas: 1) Para la valoración del suelo (No Urbanizable de Especial Protección Vega del Río Guadalquivir), aplica el art. 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/08 , utilizando el método de capitalización de rentas de una finca calificada como labor de regadío, cereal con alternativa de maíz, trigo y girasol, obteniendo valor unitario de 4,32 €/m2, con una corrección al alza del 50% por su proximidad al casco urbano de Córdoba, quedando fijado en 6,48 €/m2 y un precio total de 646.237,44 €; la nave se valora en 63.000 €; se acepta la valoración del cerramiento, de los albaricoques y los ciruelos, y del riego por goteo, aportada por la propiedad; valora el arbolado en 92.400 € y la cosecha pendiente en 39.891,20 €. El total del justiprecio (incluido premio de afección) lo fija en 944.295,51 €; c) Con la demanda se aportó Informe Pericial emitido por el Arquitecto Sr. Horacio , sobre la situación de las Parcelas NUM005 del Polígono NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM001 del polígono NUM000 , así como copia de las Resoluciones del Jurado de Expropiación de Córdoba de 16 de diciembre de 2010 (expediente de justiprecio NUM017 , de la parcela NUM005 del polígono NUM006 , con un valor del suelo corregido de 30,37 €/m2) y de 9 de febrero de 2011 (expediente NUM003 , de justiprecio de la parcela NUM018 del polígono NUM000 , con valor del suelo corregido de 27,33 €/m2; d) En fase probatoria, AENA remitió la relación de fincas, con viviendas, afectas al mismo expediente expropiatorio para la ejecución del Proyecto constructivo aquí concernido (111, sitas en diversos polígonos, con diferentes clasificaciones urbanísticas), adquiridas por la beneficiaria por mutuo acuerdo.

SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso, y, en cuanto a la INCONGRUENCIA OMISIVA, ( motivos Primero y Segundo ), la predican los recurrentes de la falta de respuesta a su pretensión subsidiaria de valoración del suelo expropiado como suelo rústico de acuerdo con la rentabilidad potencial de cultivo de huerta y por no pronunciarse sobre la infracción de los arts. 23 del RD Legislativo 2/08 y 9 del Real Decreto 1492/11 , en la valoración realizada por el Jurado.

Conviene tener presente que la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones o motivos de impugnación u oposición, deducidos en la demanda o contestación, siendo relevante, a estos efectos la distinción que venimos realizando (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre " argumentos, cuestiones y pretensiones": "Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente , y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )".

Partiendo de esta esencial premisa, los actores en el Suplico de su demanda instaban la anulación del Acuerdo del Jurado y que se fijara el justiprecio con arreglo a lo postulado en su Hoja de Aprecio. Subsidiariamente , para el caso de que se considerase que el suelo debía valorarse como rústico, solicitaban que se determinase conforme al método de capitalización de rentas del cultivo de huerta de regadío (30,37 €/m2), y ello porque el cálculo de la renta realizado por el Jurado, a partir del canon de arrendamientos rústicos, carece de apoyatura legal ( art. 23 del Texto Refundido), previéndose sólo - art. 9 del Reglamento de Valoraciones del Suelo de 2011 - como alternativa subsidiaria para el caso de que no pueda calcularse la rentabilidad real o potencial de la tierra.

La Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, reproduce el art. 23.1 y añade " Tales criterios fueron, en efecto, seguidos por el Jurado de Expropiación, que a este fin se atuvo a la capitalización de las rentas de la finca como destinada a labor de regadío, obteniendo así un valor unitario de 45.178,35 €/Has, valor este al que añadió un 80% por proximidad al casco urbano, accesibilidad y su localización en un entorno de singular valor ambiental y paisajístico.......determinaciones estas que dada su más que preciso detalle y a falta de todo otro elemento de justificación técnica, que la recurrente no ha tenido a bien aportar ni proponer para su incorporación a los autos, atendidas las reglas de la sana crítica, resulta obligado acoger".

No existe, pues, falta de respuesta, ni, por tanto, la denunciada incongruencia omisiva, pues implícitamente se rechaza esa pretensión subsidiaria sobre la base de la inactividad probatoria de la actora que no ofreció prueba alguna, ni en sede administrativa ni en sede judicial, en orden a la renta real o potencial de la explotación, lo que determinó que se acudiera al canon de arrendamiento de tierras de regadío en la provincia de Córdoba durante 2008 (781 €/Ha, canon máximo comarcal), para el cálculo de la renta con arreglo al método de capitalización, posibilidad no excluida en el precepto, pues el cálculo de la renta real o potencial de la explotación puede determinarse: 1) a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual; y, 2) cuando en la zona exista información estadística significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial puede calcularse a partir de dicho canon. Criterio que está expresamente reconocido, con carácter subsidiario, en el art. 9 del Real Decreto 1492/11 que, aunque no vigente en la fecha del Acuerdo sirve de pauta interpretativa a este Tribunal.

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN ( Tercer motivo) respecto de la petición subsidiaria: valoración del suelo expropiado como suelo rústico, de acuerdo con la rentabilidad potencial del cultivo de huerta, en los términos fijados por los Acuerdos del Jurado dictados en los expedientes de justiprecio NUM002 y NUM003 .

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Y, en este caso, en el precitado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia queda perfectamente explicitado el motivo por el que se asume la valoración del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba y que no es otro que la falta de justificación por la actora, con la oportuna prueba, de la posibilidad de rentabilidad potencial de su finca como cultivo de huerta.

Las Resoluciones dictadas en los expedientes de justiprecio NUM002 y NUM003 carecen de valor probatorio en este pleito. En dichos Acuerdos se justipreciaron fincas con una superficie muy inferior (2.000 m2, la justipreciada en el expediente NUM017 y 1.248 m2, la valorada en el expediente NUM003 ) a la de los recurrentes (de 99.728 m2), extensión muy inferior a la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en la provincia de Córdoba (0,25 hectáreas), motivo por el que, en los Acuerdos recurridos en dichos pleitos, el Jurado consideró que no se podía afirmar la posibilidad de obtener un valor razonable atendiendo al rendimiento agrícola de cereales de regadío, entendiendo " por tanto [que] debido a su inclusión en una parcela de regadío se procederá a obtener un valor unitario para el aprovechamiento de huerta de regadío que es la mayor potencialidad".

Diferencia esencial con la finca expropiada a los recurrentes y que impide aplicar el criterio sostenido en dichos Acuerdos.

El cuarto motivo, INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 23 RD LEGISLATIVO 2/08 Y 9 REAL DECRETO 1492/11 , ya que la utilización del canon de arrendamiento está previsto solo de forma subsidiaria para supuestos en que no sea posible hallar la renta potencial o real de la finca expropiada.

No comparte la Sala este criterio. El art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/08 dispone en relación con la valoración de los suelos rústicos: "a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada......", y, como decíamos más arriba, el cálculo de la renta real o potencial de la explotación puede determinarse: 1) a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual; y, 2) cuando en la zona exista información estadística significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial puede calcularse a partir de dicho canon . Ninguna de estas alternativas está, a nuestro juicio, excluida del precepto.

Como ya hemos dicho al abordar los motivos primero y segundo, la utilización de los cánones de arrendamiento como parámetro de cálculo del método de capitalización de rentas se reconoce expresamente, como subsidiario, por el art. 9 del Real Decreto 1492/11, de 14 de octubre , que prevé dos fórmulas para el cálculo de la renta real o potencial de la explotación, la primera, ciertamente preferente, a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial suministrada por el propietario (en este caso no se ha suministrado ninguna información, carga procesal que incumbía a la parte), y, en su defecto, la procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones competentes en materia de rendimientos, precios y costes en la zona (solo consta el cálculo efectuado por la Administración en su Hoja de Aprecio con referencia al valor de una finca calificada como labor regadío, cereal, en alternativa típica de la zona afectada, de maíz, trigo y girasol -sin justificación documental-, con la obtención de un valor del suelo de 4,32 €/m2, inferior al reconocido por el Jurado). A falta de tales datos, esa renta real o potencial podrá determinarse con referencia al canon de arrendamiento por uso del suelo.

No se aprecia, pues, la infracción denunciada, con lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ( Quinto motivo), porque existen supuestos sustancialmente iguales (Rº 463, 468 y 527/11, y 107/12, fallados por Sentencias de 8 de octubre, 17 de enero y 11 de julio, todas de 2013), con un pronunciamiento distinto.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2014 (casación 4024/11 ), " Para que un tratamiento distinto por parte de los órganos jurisdiccionales en casos idénticos suponga una vulneración de derechos constitucionales, y en particular del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 25/1999 , 13/2004 , 146/2005 , 205/2013 , y las que en ellas se citan, ha venido exigiendo un doble requisito, de un lado, la existencia de un término válido de comparación, que muestre que supuestos de hecho sustancialmente idénticos han sido resueltos por el mismo órgano jurisdiccional de forma contradictoria, y de otro lado, que la diferencia de tratamiento respecto de las situaciones similares sea arbitraria , sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda a una reflexión del juzgador ajena a una finalidad discriminatoria".

El término de comparación ofrecido son las Sentencias de la misma Sala de Sevilla, Sección Cuarta de 17 de enero de 2013 ( Rº 527/11), de 8 de octubre de 2013 ( Rº 463 y 468/11), de 11 de julio de 2013 ( Rº 107/12 ).

Todas ellas -con un Fundamento de Derecho idéntico- anulan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba que valoró fincas expropiadas (como la aquí concernida, para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba) por el método de capitalización de las rentas de las respectivas fincas como destinadas a labor de regadío, ateniéndose a una rotación de cultivos típica de la zona con alternativa de trigo, maíz y girasol, sin tomar en consideración que el art. 23.1 del R.D. Legislativo 2/08 exige que la renta a considerar sea la superior entre la real obtenida o la potencial del posible destino del suelo a cultivo hortícola de riego, "aspecto este en el que las recurrentes han conseguido justificar suficientemente la equivocación del Jurado", fundamento de dichas Sentencias para la anulación de los Acuerdos que se recurrían.

En el supuesto de autos, el Acuerdo del Jurado no utilizó, para la valoración por el método de capitalización de rentas, las propias de fincas destinadas a labor de regadío, ateniéndose a una rotación de cultivos típica de la zona con alternativa de trigo, maíz y girasol, sino el canon de Arrendamientos rústicos, según los datos de la Junta de Andalucía (Consejería de Agricultura) de Cánones de Arrendamientos rústicos para la zona de Córdoba durante 2008, sin que, en este caso, los actores hayan articulado prueba encaminada a justificar la existencia de rentas reales o potenciales de explotación de la finca, circunstancia esencial que le diferencia de los supuestos enjuiciados en las expresadas Sentencias y que determina la imposibilidad de apreciar la alegada infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, en la medida que la norma aplicada es la misma y la diferencia estriba en la actividad probatoria desplegada en cada uno de los pleitos.

No está de más, en fin, poner de relieve que el parámetro utilizado por el Jurado -canon de arrendamiento de labor de regadío de la Comarca de Córdoba más elevado- arroja un valor unitario superior (4,52 €/m2) que el obtenido por la Administración por estimación de ingresos y gastos atendiendo a una rotación cultivos típica de la zona con alternancia de maíz, trigo y girasol (4,32 €/m2).

ARBITRARIA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ( Sexto motivo).

La denuncia se formula por considerar que, a la vista de los Acuerdos dictados en los expedientes de justiprecio NUM002 y NUM003 (aportados con la demanda), en los que el Jurado, para la aplicación del método de capitalización de rentas, se atuvo -en razón de que la dimensión de las fincas allí tasadas era muy inferior a la superficie mínima de la unidad de cultivo en Córdoba, y, por tanto, no se podía obtener un valor razonable atendiendo al rendimiento agrícola de cereales de regadío y que estaban incluidas en una parcela de regadío- a la renta potencial de huerta con cinco cultivos en alternancia de la zona.

Sin embargo, la superficie de la finca de los recurrentes es muy superior a la unidad mínima de cultivo, por lo que al no darse el mismo presupuesto fáctico, carecen, como hemos dicho más arriba, de virtualidad probatoria y su falta de valoración no puede, por ello, ser tildada de arbitraria o ilógica.

Por las mismas razones que expusimos al examinar el quinto motivo, ha sido la propia parte la que no ha suministrado la prueba necesaria para que su pretensión tuviera favorable acogida -a diferencia de lo que, al parecer y dados los términos de las Sentencias de la misma Sala citadas, acaeció en los pleitos en los que se dictaron (desconocemos cual fue el soporte probatorio)-, pues la remisión a tasaciones de fincas distintas, aunque hubieran sido expropiadas para la ejecución del mismo Proyecto constructivo, se revela improcedente en la medida que no existe identidad sustancial entre las fincas, ni, consiguientemente, tampoco en sus valoraciones por el mismo Jurado.

Tampoco es ilógico que no se modifique la corrección al alza del 80% aplicada por el Jurado, por la del 100%, postulada por los recurrentes, pues como bien dice la Sentencia dicha petición carece de apoyo probatorio y no se da razón alguna para su modificación, máxime cuando en las diversas Resoluciones del Jurado se han apreciado correcciones al alza distintas, todas confirmadas por la Sala de Sevilla.

Procede la desestimación del motivo.

Y otro tanto cabe decir respecto del Séptimo motivo: INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD , con infracción de los arts. 9.3 , 103 y 106 CE , por entender que se aparta, sin justificación, del criterio mantenido en sus otras Sentencias (reiteración en gran medida del motivo quinto), y ello porque, como venimos afirmando, estamos ante una cuestión de prueba (ni siquiera en la Hoja de Aprecio de los recurrentes se tasó la finca correctamente ya que se aplicó el método comparativo no previsto en el Texto Refundido de 2008). La propia Sentencia, asume la valoración del Jurado " a falta de todo otro elemento de justificación técnica, que la recurrente no ha tenido a bien aportar ni proponer para su incorporación a los autos, atendidas las reglas de la sana crítica, resulta obligado acoger", mientras que en las Sentencias a las que se refiere la parte recurrente se dice expresamente, en relación con el valor superior de la renta potencial por posible destino del suelo a cultivo hortícola de riego, "que las recurrentes han conseguido justificar suficientemente la equivocación del Jurado", justificación que, sin embargo, no apreció la Sentencia recurrida, ni aprecia este Tribunal a la vista del material probatorio con el que se contaba.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, consiguientemente, en aplicación del art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas de la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 €.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3806/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de Dña. Cristina , D. Hugo y Dña. Josefina , contra la Sentencia dictada -17 de junio de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº contencioso-administrativo nº 683/11 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 29 de junio de 2011, por el que se justipreció (1.144.420,89 €) su finca, sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 (T.M. de Córdoba), expropiada para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba . Con condena en costas a los recurrentes en los términos fijados en el precedente Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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