ATS 1158/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6624A
Número de Recurso621/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1158/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 11/2011, dimanante del Sumario Ordinario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Peñarroya, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 , en la que se condenó, entre otros a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.129, 51 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, con base en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.2 del CP . En el tercer motivo del recurso, conforme al art. 5.4 LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En los motivos primero y tercero del recurso, el recurrente alega que hay una total falta de prueba de cargo suficiente que acredite que la sustancia incautada en su mochila estaba destinada al tráfico. En los dos motivos el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el recurrente portaba en su mochila un total de 201,40 gramos de cocaína con una riqueza del 36,149%.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del acusado reconociendo que la mochila donde se encontró la sustancia era de su propiedad, pero que no sabe cómo llegó allí. 2) Incautación en poder del recurrente de 201,40 gramos de cocaína con una riqueza del 36,149%, que se hallaban en la mochila. 3) Informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y pureza de la sustancia intervenida. 4) La ausencia de acreditación de ser consumidor de sustancia alguna en el momento de los hechos.

    Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre si, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, en primer lugar, la relación del recurrente con la sustancia intervenida, y en segundo lugar, que estaba dirigida a ser objeto de tráfico, en atención a su cantidad, el valor de la sustancia superior a los 12.000 euros, lo que indica que es lógico deducir que nadie la dejaría allí sin advertir a su portador del valor de la misma y la falta de acreditación de que fuera consumidor de sustancias en el momento de los hechos.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir los motivos alegados, de conformidad con los arts. 884.3 y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La causa de dirige contra doce personas, incluido el recurrente, pero no tiene una complejidad como para justificar el periodo de tiempo tan largo que ha transcurrido desde que comenzaron las investigaciones (en 2008) hasta su enjuiciamiento.

  2. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

  3. En el caso que nos ocupa, no se observan periodos de paralización extraordinarios, ni el tiempo para la instrucción y el enjuiciamiento ha desbordado los límites de lo tolerable. Tal y como expone la Sala de instancia, la causa revestía bastante complejidad en su tramitación, no solo por los 12 acusados, sino por la cantidad de diligencias que se tuvieron que practicar para averiguar la extensión de la organización criminal que se estaba investigando. En todo caso, el tiempo empleado en la instrucción y enjuiciamiento, ya fue tenido en cuenta por la Sala de instancia aplicando la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no justificaría en modo alguno, la apreciación de una atenuante muy cualificada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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