ATS 1147/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6616A
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1147/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1050/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 743/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2015 , en la que se condenó a Graciela como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Graciela , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera, articulado en siete motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Procede alterar el orden propuesto por la recurrente, por razones de orden sistemático. Comenzaremos por abordar el motivo sexto en que se cuestionan los elementos fácticos del delito, y después abordaremos el resto de motivos en que se denuncia infracción de ley.

En el motivo sexto, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Únicamente se discute el elemento subjetivo del delito, argumentando que no actuó con dolo directo respecto al resultado y que éste sólo cabría imputársele a título de dolo eventual, agregando que nunca fue la intención de la acusada causar un mal tan grave como el que causó.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. El Tribunal a quo considera probado que la acusada, en el interior de la discoteca Tropical, se acercó a donde estaba Zaira y al tiempo que la espetaba "para que aprendas a no ir con hombres casados, puta hondureña", la cogió del pelo y le incrustró la copa de cristal que portaba en la cara, causándole las lesiones que se describen después.

Como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo) la conclusión de los Jueces a quo acerca de la autoría de la acusada está sólidamente basada en pruebas practicadas en el plenario y que han sido apreciadas conforme a los dictados de la valoración racional. Como expresa el Tribunal de instancia su participación resulta incuestionable, a la vista de las declaraciones de los testigos y del propio reconocimiento de los hechos por la acusada. En realidad no se discute la prueba del hecho objetivo.

En cuanto al tipo subjetivo, tampoco existe margen para la duda. Los datos objetivos apuntan a que la acusada necesariamente se tuvo que representar que al estampar con fuerza un vaso o copa de cristal en el rostro de una persona, los cristales pueden causar importantes lesiones y especialmente secuelas, como las que suponen las cicatrices que necesariamente provoca una acción como la emprendida y ejecutada por la recurrente. Es indiferente que haya actuado con dolo directo o con dolo eventual. El dolo eventual consiste, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, en tener conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca. Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).

No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al inferir la Sala de instancia que la acusada actuó dolosamente.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En los motivos primero, segundo y tercero, formalizados todos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP (motivo primero), e indebida inaplicación del art. 21.7, en relación con el art. 21.2 CP (motivo segundo) y del art. 21.3 (motivo tercero). La coincidencia de cauce procesal que los autoriza, permite el examen agrupado, sin perjuicio de contestar específicamente a cada una de las cuestiones.

  1. Considera que los hechos se debieron calificar como constitutivos de un delito básico de lesiones, si acaso con uso de arma o instrumento peligroso, teniendo en cuenta las lesiones sufridas y que las secuelas (cicatrices y asimetría nasal) no son apreciables de forma evidente. En el motivo segundo, defiende que se debió apreciar la atenuante de embriaguez, pues la acusada se encontraba en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas. En el motivo tercero, alega que concurre la atenuante de arrebato, pues la reacción de la acusada se produjo cuando una mujer se le acerca y le dice al oído que la Sra. Zaira "se entiende" con su marido.

  2. Es doctrina de esta Sala (cfr.SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados. Conforme al hecho probado la acusada estampa una copa de cristal en la cara a la víctima y le causa diversas heridas incisas que requirieron curas y sutura, restándole como secuelas los siguientes perjuicios estéticos: cicatriz que se inicia en el ángulo nasal izquierdo y que asciende oblicuamente hacia la punta y el ala nasal contralateral, con una longitud de 6,5 centímetros, que aparece como profunda al nivel en que atraviesa el lado izquierdo de la parte anterior del dorso nasal, hendidura que provoca una asimetría nasal al estar ligeramente más descendida la fosa nasal izquierda en relación con la derecha; otras cicatrices en área ciliar (1,5 centímetros), en ceja izquierda (2 centímetros), encima del labio superior derecho (0,8 centímetros), cicatriz en forma de "V" en la frente (0,5 centímetros) y otras cicatrices menores (tenues y poco visibles) en zona malar derecha y en el borde externo de la hemifrente derecha. Se afirma en el hecho probado que "las heridas faciales son perceptibles sin dificultad, provocando una alteración ostensible de su armonía facial". La Sala de instancia pudo valorar, con la garantía que le brinda la inmediación, la entidad de las secuelas, destacando la afirmación fáctica que se acaba de reproducir; y en el fundamento de derecho tercero se argumenta para calificar el delito de lesiones con deformidad que las cicatrices son múltiples y visibles, se ubican en zonas muy visibles del rostro (nariz, labios, frente) y en definitiva le afean y varían su fisonomía de forma evidente y ostensible. En consecuencia, es correcta la aplicación del art. 150 CP .

Respecto a la embriaguez y a la atenuante de arrebato, los motivos no pueden ser admitidos por razones formales y materiales. Desde la primera perspectiva hay que destacar que en la narración histórica de la sentencia no se atisban en modo alguno los presupuestos fácticos para apreciar una situación de intoxicación etílica importante ni una situación precedente a la agresión que encaje en las que, parcialmente, pudieran atenuar la culpabilidad por arrebato u obcecación. En el fundamento de derecho quinto, desde el plano material, se rechaza la pretensión de que se aprecien las dos atenuantes invocadas, pues no se acredita efectivamente la situación de ebriedad y ni siquiera en el reconocimiento posterior a los hechos se apreció que la inculpada estuviera en un estado de embriaguez; antes bien la manera en que actuó demuestra que conservaba sus facultades e imputabilidad prácticamente intactas.

Por otra parte, en el relato fáctico no existe presupuesto alguno sobre una situación que genere arrebato u obcecación, los estados pasionales a los que se refiere la atenuante del art. 21.3 CP . La Audiencia siguiendo el criterio jurisprudencial descarta que los celos puedan ser considerados a esos efectos y repele razonadamente esa pretensión. Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 735/2007, de 18 de septiembre , en nuestros precedentes jurisprudenciales, hemos considerado al arrebato como una reacción momentánea experimentada ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente ( STS 402/2001, de 8 de marzo ), en tanto que la obcecación es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato pero de mayor duración.

Con carácter general, se exige que los estímulos han de ser importantes de manera que permitan explicar la reacción y, en este sentido, ha de notarse que la dicción de la atenuante exige que el estímulo explique, no justifique, la reacción. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas, como es el caso.

En el caso objeto de la casación, la conducta probada no merece un menor reproche al no reunir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad anteriormente expuestos. En fin la Audiencia rechaza esas mismas pretensiones formuladas en la instancia, indicando que la defensa no desplegó actividad alguna dirigida a acreditar, aún cuando lo fuera mínimamente, la concurrencia de las circunstancias invocadas.

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 66 CP (motivo cuarto ) y 66 y 72 CP (motivo quinto).

  1. En los motivos, dependientes de los anteriores, sostiene que al concurrir dos atenuantes procede la rebaja de la pena (motivo cuarto), y que en todo caso no se motiva la pena impuesta de tres años y seis meses, que se considera desproporcionada (motivo quinto).

  2. El análisis de la queja relativa a la insuficiente motivación de la pena de prisión impuesta, exige ante todo recordar que la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia; obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

  3. No existen méritos para apreciar las dos atenuantes invocadas en los motivos precedentes y por ello la pretensión de que se rebaje la pena en dos grados debe ser rechazada de plano. Para determinar la pena de prisión, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, así como la gravedad de la violencia ejercida sobre la víctima, y el medio empleado (una copa de cristal), y la intensidad del acto ejecutado, lo que justifica holgadamente que la duración de la pena sea al menos superior en seis meses a la establecida por el legislador como pena mínima (de 3 a 6 años de prisión). Conclusión que viene legitimada por el contenido fáctico de la resolución, que señala que la recurrente le incrusta la copa con fuerza e intensidad en el rostro a la víctima y le causa varios y profundos cortes, que le dejaron otras tantas cicatrices en el rostro. Por tanto, la Audiencia motiva la pena impuesta, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la individualización en las razones anteriormente citadas.

Los motivos por ello se inadmiten ( art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO

En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 109 y siguientes del Código Penal .

  1. Finalmente en cuanto a la indemnización fijada de 30.000 euros por las lesiones y secuelas, la recurrente la considera excesiva y por encima del baremo fijado para accidentes de tráfico.

  2. Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, y que en todo caso no resulta desmedida la fijada teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, los días de curación y las secuelas (múltiples cicatrices en el rostro). Finalmente, se ha de recordar que las cuantías no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada. La cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR