ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6713A
Número de Recurso1620/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Mediante decreto de fecha 27 de mayo de 2015, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó no haber lugar a la petición de jura de cuanta de Procurador formulada por el procurador DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO por su intervención en la representación de DOÑA Ana en el recurso de casación nº 1620/2012 por haber caducado la instancia. Sin perjuicio de la acciones que el corresponda ejercitar en al vía civil.

  2. - El procurador DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO presentó escrito con fecha 2 de junio de 2015 formulando recurso directo de revisión contra el citado decreto, alegando que en este caso no se ha producido caducidad de la instancia en tanto en cuanto con posterioridad al auto de inadmisión del recurso se han producido diversas actuaciones procesales que han de tenerse en cuanta, de forma que además la caducidad no debe interpretarse de forma tan rigurosa que limite el acceso a los derechos y acciones para reclamar sus derechos y suplidos . En concreto que con fecha 3 de noviembre de 2014 se dictó decreto estimando la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado y fijando los derechos del procurador reclamante, por lo que como día inicial debe entenderse la última notificación en el procedimiento del que la jura de cuanta trae causa, por lo que no procede la caducidad declarada.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Procede la desestimación del recurso formulado, porque esta Sala tiene dicho que el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RCIP n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

    En el presente caso, de conformidad con el decreto recurrido, debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de Cuentas solicitada, pues el recurso del que trae causa la reclamación fue resuelto por auto de no admisión de fecha 25 de junio de 2013, constando notificado a todas las partes con fecha 2 de julio de 2013, habiendo presentado escrito solicitando la incoación del procedimiento de cuenta de procurador, con fecha 26 de mayo de 2015. Por todo ello ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 237.1 de la LEC , sin que sea óbice para ello que desde esa fecha se hayan realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que no afectan a la caducidad, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que procede la caducidad tal y como ha sido declarada, lo que conlleva la desestimación del recurso.

  2. - La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

    En virtud de lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO contra el decreto de fecha 27 de mayo de 2015, que se confirma.

  2. ) La pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. ) Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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