ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6695A
Número de Recurso1463/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "HIPERCOR, S.A." presentó con fecha 21 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de "HIPERCOR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "PROMOCIONES CONTORNO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el motivo séptimo del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2015 la parte recurrente ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo séptimo del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal al entender que cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC. Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo séptimo del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, un extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, se han efectuado dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de promesa de venta.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Más en concreto la parte recurrente, "HIPERCOR, S.A." interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en siete motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1258 , 1281 a 1289 , 1445 , 1450 y 1451 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de diciembre de 2008 , 14 de diciembre de 2006 , 24 de junio de 2011 y 1 de julio de 1950 , todas ellas relativas a los efectos del plazo resolutorio en la promesa de compra y venta.

    Asimismo cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2000 , 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 y 28 de febrero de 1986 , relativas a la interpretación de los contratos.

    Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido infringidas por la sentencia recurrida por cuanto las partes recurrentes pactaron expresamente, en la estipulación primera y segunda, que el contrato quedaría sin efecto en el supuesto de que algún miembro de la Junta de Compensación ejercitara el derecho de tanteo o retracto a que tiene derecho conforme a los Estatutos de la Junta de Compensación. Añade que si PROMOCIONES CONTORNO impugnaba judicialmente el tanteo o retracto que ejercitase cualquier miembro de la Junta de Compensación, como así ocurrió, dicha parte ya no podría cumplir el plazo resolutorio y de caducidad de un mes después de que transcurra el mes a que se refiere el artículo 14 de los Estatutos de la Junta de Compensación para ejercitar por los miembros de la Junta el derecho de tanteo para poder elevar a escritura pública la compra, con el consiguiente incumplimiento del contrato.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1451 , 1445 , 1100 , 1101 , 1104 , 1106 , 1107 , 1114 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de junio de 2011 , 18 de julio de 2006 , 14 de diciembre de 2006 , 10 de junio de 2011 y 3 de junio de 1994 , así como las que en ellas se citan. Dichas resoluciones abundan en la pérdida de derechos cuando llega el día de escriturar en la promesa de compra y venta y el comprador no comparece.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto PROMOCIONES CONTORNO incumplió el tenor de las obligaciones establecidas en el contrato de 7 de julio de 1997 al querer seguir con la eficacia del contrato cuando se había cumplido la condición resolutoria consistente en que un miembro de la Junta ejercitara su derecho de tanteo o retracto, actuando con dolo, negligencia y morosidad. La negligencia de la demandada reside en que no actuó con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y las circunstancia de tiempo y lugar, a sabiendas de que con su actuación perjudicaba a HIPERCOR.

    En el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1114 , 1120 , 1123 , 1106 y 1108 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos de la condición resolutoria.

    Argumenta la parte recurrente que los efectos de la condición resolutoria es la pérdida de los derechos ya adquiridos siendo el origen de la responsabilidad, no la adopción de medidas cautelares como afirma la sentencia recurrida, sino del contrato de 7 de julio de 1997 y el incumplimiento de las obligaciones que suponía para la parte demandada.

    En el cuarto motivo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1125 , 1127 , 1128 y 1129 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos del tiempo de la obligación y del término resolutorio.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que estableciéndose en la estipulación segunda del contrato el término fijado para escriturar el contrato de 7 de julio de 1997, incumplido el mismo, supone un incumplimiento de PROMOCIONES CONTORNO del plazo y no habiéndose pactado una prórroga del mentado plazo, tal circunstancia supone la extinción de la relación obligatoria entre HIPERCOR y PROMOCIONES CONTORNO.

    En el quinto motivo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1506 , 1507 , 1510 , 1521 y 1522 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos del ejercicio de un derecho de retracto.

    Argumenta la parte recurrente que en cualquier caso, la resolución del contrato se habría producido por los efectos del retracto en tanto que ejercitado el mismo se ha de dejar sin efecto y con carácter retroactivo la transmisión realizada a favor de un tercero, no ya porque lo hayan pactado las partes, sino porque la propia ley así lo contempla.

    En el motivo sexto , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3.2 , 7 , 1274 y 6 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la equidad.

    Argumenta la parte recurrente que ha ejercitado todas las acciones que estaban en su mano para evitar el perjuicio derivado de la pérdida del valor adquisitivo del dinero sin haber obtenido resultado alguno, soportando un daño procesal debido a la división de la causa en cuatro procedimientos distintos. Cuestión la señalada que estima la parte recurrente que es contraria a la equidad porque tales procedimientos se iniciaron a instancia de otras partes, existiendo un incumplimiento de sus obligaciones por PROMOCIONES CONTORNO al ignorar la condición resolutoria del contrato para el caso de que se ejercitara un derecho de tanteo o retracto por un miembro de la Junta de Compensación, impugnando el derecho de adquisición preferente con el consiguiente perjuicio para la hoy recurrente que se limitó a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de 7 de julio de 1997.

    Por último, en el motivo séptimo , se alega la infracción de la jurisprudencia relativa al principio de congruencia y al principio iura novit curia, remitiéndose a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    También se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en cinco motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 326 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la fuerza probatoria de los documentos privados en tanto que de la estipulación segunda del contrato de 7 de julio de 1997 resulta que la compra debía ejercitarse y elevarse a escritura pública en el plazo de un mes después de que transcurra el mes a que ser refería el artículo 14 de los Estatutos de la Junta de Compensación. Tal plazo no pudo cumplirse como consecuencia de la impugnación del derecho de adquisición preferente ejercitado por FELECHÍN, lo que supone un incumplimiento de PROMOCIONES CONTORNO.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , así como de los artículos 218 y 209 de la LEC . Denuncia la recurrente la vulneración del principio iura novit curia al no contemplar la sentencia recurrida el incumplimiento de PROMOCIONES CONTORNO a la hora de resolver sobre las pretensiones de la demanda.

    En el motivo tercero , al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Basa la parte recurrente tal motivo en la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida al entender que no existió un incumplimiento de PROMOCIONES CONTORNO y que no existió perjuicio para la hoy recurrente.

    En el motivo cuarto , al amparo de los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 24, 9 , 117.1 , 120 CE y 248 de la LOPJ . Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en una defectuosa motivación al no contemplar el incumplimiento de sus obligaciones por PROMOCIONES CONTORNO, efectuando una valoración errónea de los elementos fácticos obrantes en autos.

    Por último, en el motivo quinto , se denuncia la infracción de los artículos 394 y 398 de la LEC , relativos a la imposición de costas.

  3. - Comenzaremos con el examen del RECURSO DE CASACIÓN.

    Dicho recurso, en cuanto al motivo séptimo , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Alegado en el motivo séptimo la infracción de la jurisprudencia relativa al principio de congruencia y al principio iura novit curia, remitiéndose a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, tal cuestión tiene naturaleza procesal lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  4. - Por lo que respecta a los motivos primero a sexto del recurso de casación procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no cabe admitir el motivo quinto , relativo a las costas procesales.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión por no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales ( art. 473.2 de la LEC ). A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  6. - Por lo que respecta a los motivos primero a cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  7. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo séptimo del recurso de casación y admitir los motivos primero a sexto del recurso de casación. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal procede inadmitir el motivo quinto y admitir los motivos primero a cuarto.

  8. -De conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR el motivo séptimo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HIPERCOR, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón.

  2. ) ADMITIR los motivos primero a sexto del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HIPERCOR, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón

  3. ) INADMITIR el motivo quinto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "HIPERCOR, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón

  4. ) ADMITIR los motivos primero a cuarto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "HIPERCOR, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón

  5. ) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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