ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6590A
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 05/02/2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6910/12 , interpuesto por Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 636/10 seguido a instancia de Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS, ADECCO T.T., S.A.. ETT, sobre incapacidad permanente total".

  1. - La inadmisión del motivo único planteado se debió a falta de contradicción. En particular, se mantenía en el señalado auto lo que a continuación se indica:

    « ... no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias, ni en las profesiones respectivas, ni en el alcance de la variación de sus patologías. Y estas divergencias son determinantes, como se le indicó a la parte, y en contra de lo que ahora insiste en fase de alegaciones, porque en el caso de autos la variación de las dolencias, resultado de una mejoría de las mismas, determina que las que ahora presenta la actora --«Secuelas de politraumatismo, con material de osteosíntesis en ambos miembros inferiores y limitación funcional de rodilla izquierda mayor del 50%. Cicatrices. Trastorno del estado de ánimo. Limitaciones para tareas en alturas, que requieran bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular, subir o bajar escaleras. Limitación para el manejo de cargas. Limitación para tareas de alto estrés psíquico IT»-- no alcancen para mantener la incapacidad inicialmente reconocida, no en vano presenta «Limitaciones para tareas en alturas, que requieran bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular, subir o bajar escaleras. Limitación para el manejo de cargas. Limitación para tareas de alto estrés psíquico IT», que son compatibles con una profesión sedentaria como la de administrativa. Al contrario, en el caso de referencia las dolencias actuales de la actora, coincidentes o no plenamente con las iniciales, continúan haciéndola acreedora de una incapacidad permanente para su profesión habitual de encargada de tienda, distinta como se ha dicho, a la de la hoy recurrente --administrativa--».

    3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 21-5-2015, en el que propone la desestimación del presente incidente.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el arts. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 CE . No obstante, la lectura del mismo evidencia que el único propósito de la parte es insistir en su propósito de que se haga constar las mejoras físicas que presenta, alegando que su ausencia supone dejar huérfana de respuesta parte de sus pretensiones. Pero no es este el objetivo del recurso de casación unificadora, pues en esta fase procesal no puede entrarse en el fondo del asunto --que es en realidad lo que intenta la parte, tal como así lo ha manifestado el Ministerio Fiscal--, si no se supera la exigencia procesal de contradicción, que no concurre en este caso.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un examen valorativo de la pertinencia o no de la pretensión de la parte de que se le mantenga la incapacidad permanente que tenía reconocida; ello ya se hizo en instancia y en suplicación, razonando en particular que las dolencias que en la actualidad presenta no alcanzar para el grado de incapacidad pretendido, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es atacar la decisión de no mantener a la actora en la incapacidad que tenía reconocida, intención que se esconde tras la formulación de ausencia de indicación específica de las mejoras de las patologías, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Si lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración del motivo y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-4-2010, rec. 874/2009 , 17-5-2010, rec. 1194/2009 , 19-5-2010, rec. 4/2009 , 17- 5-2010, rec. 1852/2009 , 19-5-2010, rec. 1714/2009 , 27-9-2010, rec. 93/2009 , 14-10-2010, rec. 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 , 25-07-2013, rec. 3626/2011 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ."

Y quizá no esté de más recordar, en la línea de lo alegado por el INSS, lo dicho por esta Sala en su sentencia de 23-9-14 (Rec 66/14 ), que repasa la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la interpretación de las exigencias legales de acceso a los recursos, y aunque procede de un recurso de casación ordinaria, su doctrina puede servir a estos mismos efectos, en el bien entendido que en ella se recuerda que atenta contra este derecho fundamental impedir el acceso a un determinado recurso por causas no razonables o arbitrarias, o por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso -- SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 --, pero que, de otro lado, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ), pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). Lo que tiene particular relevancia en el recurso de casación, por el carácter extraordinario que la propia ley le concede y que se explicita en las sentencias recurribles y los tasados «motivos» del recurso. De hecho, el propio TC admite que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia y son consustanciales al mismo, aunque queda igualmente vedado cualquier exceso formalista que sólo pretenda dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ). Lo que, a todas luces, no se ha producido en el presente caso.

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Dª Sofía respecto al auto de esta Sala de fecha 05/02/2015 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6910/12 , interpuesto por Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 636/10 seguido a instancia de Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS, ADECCO T.T., S.A.. ETT, sobre incapacidad permanente total. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR