STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso13450/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.062.-Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Retasación de bienes o derechos expropiados. Intereses de demora.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, 11 de noviembre de 1985 y 29 de enero

y 25 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La consignación del justiprecio sin los intereses no produce el efecto del pago. La fijación de los intereses de

demora (arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ) son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal (art. 1.108 del Código Civil ).

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 13.450/91 pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de doña Rocío , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de noviembre de 1989, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.127 de 1988, deducido por la referida doña Rocío contra la resolución, de fecha 15 de julio de 1988, de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias, de 30 de octubre de 1987, denegatorio de la petición de retasación de la finca núm. NUM000 de las expropiadas con motivo de las obras de la autopista A-66, tramo Matalabrima-Serín, área de descanso, en el término municipal de Llanera, por entender que los intereses legales no forman parte del justiprecio y que su falta de pago dentro del término de dos años no autoriza la retasación de las cosas o derechos expropiados, habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de noviembre de 1989 , dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Vigil García, en nombre y representación de doña Rocío , contra la resolución dictada el día 15 de julio de 1988 por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra anterior del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias de fecha 30 de octubre de 1987, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante doña Rocío , el cual fue admitido en ambos efectos para ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal, al que se mandó remitir las actuaciones previo emplazamiento de las partes por treinta días.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de doña Rocío , al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, mandando sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, poniéndole de manifiesto las actuaciones para instrucción, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, cuyo trámite evacuó el día 9 de marzo de 1990, solicitando que se dictase Sentencia, por la que se revocase la de instancia, declarando que procede la retasación de la finca núm. NUM000 de las expropiadas para la construcción de la autopista A-66 tramo: Matalabrina-Serín. Área de descanso.

Cuarto

Por diligencia de ordenación, de fecha 5 de abril de 1990, se dio traslado del escrito de alegaciones de la parte apelante al Abogado del Estado, en concepto de apelado, para que, en el plazo de veinte días, previa entrega de las actuaciones para instrucción, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de mayo de 1990, solicitando que se dicte Sentencia, por la que se confirmen la de instancia y los actos impugnados con condena en costas de la apelante.

Quinto

Por providencia de 17 de octubre de 1990 se declaró concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiéndose señalado para el día 4 de diciembre de 1991, si bien al haberse modificado las normas de reparto, la Sección Quinta acordó por providencia de 29 de noviembre de 1991, remitirlo a esta Sección Sexta, en la que, por diligencia de ordenación de 16 de enero de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de marzo de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la apelante centra su impugnación de la Sentencia recurrida en que la única Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 1989, citada por la Sala de primera instancia como base de la suya, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por la que se declaran ajustados a Derecho los acuerdos, objeto del mismo, denegatorios de la retasación de la finca expropiada, no es suficiente para desvirtuar el cuerpo de doctrina declarada por las Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984 y 11 de noviembre de 1985 , según la cual la consignación del justiprecio sin los intereses no produce el efecto del pago, que es el requisito esencial, además de la temporalidad de los dos años exigida, para que se entienda cumplida la obligación establecida en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

Para rechazar el presente recurso de apelación y confirmar por sus propios fundamentos la Sentencia de primera instancia es suficiente reiterar ahora la doctrina contenida en la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 26 de octubre de 1993 (recurso de apelación 10.925/90), que recoge a su vez el criterio de la Sentencia de este mismo Tribunal, citada por la Sala en la Sentencia recurrida como fundamento de su decisión, según la cual, al ser el justiprecio un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a diversos factores, y así las Sentencias de esta Sala de 29 de enero y 25 de febrero de 1990 precisaron que "la fijación de los intereses de demora, que se devengan, según lo preceptuado en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1.108 del Código Civil ...".

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia de 26 de octubre de 1993

, declaró expresamente que se apartaba de la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984 , que vino a entender procedente la retasación en un caso de consignación únicamente del justiprecio, mientras que, siguiendo el criterio de la también indicada Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 , estableció que el pago del justiprecio fijado en víaadministrativa o su consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de los dos años que señala el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados.

Tercero

Por las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no se debe hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, como dispone el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de doña Rocío , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de noviembre de 1989, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.127 de 1988, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia apelada sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS, 24 de Junio de 1996
    • España
    • 24 Junio 1996
    ...Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993 (recurso de apelación 10925/90), 21 de marzo de 1994 (recurso de apelación 13450/91), 29 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2405/91) y 30 de abril de 1994 (recurso de apelación En estas r......
  • STSJ Andalucía 1544/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...de 28 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2142), 29 de enero ( RJ 1990, 141 ) y 5 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 852), 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 1900), 30 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3172 ) y 23 de noviembre de 1996 (recurso de 10.821/91 [ RJ 1996, 92......
  • SAP A Coruña 363/2011, 12 de Septiembre de 2011
    • España
    • 12 Septiembre 2011
    ...de los intereses de demora, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas (así, las SSTS 5 marzo 1992, 21 marzo 1994, 20 julio 1995, 1 abril 1997, 27 noviembre 1999, 8 noviembre 2000, 15 diciembre 2004, 2 julio 2007, 11 septiembre 2008 y 6 julio 2009 El req......
  • STS, 30 de Abril de 1994
    • España
    • 30 Abril 1994
    ...Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993 (recurso de apelación 10.925/90), 21 de marzo de 1994 (recurso de apelación 13.450/91) y 29 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.405/91 ), que, apartándose de la recogida en la Sentencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR