STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso1713/1991
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.342.-Sentencia de 24 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.713/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa; viales afectados.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 y 25 de

mayo de 1993.

DOCTRINA: El factor de estas viales afectados de hecho al uso común, como medio de acceso a

viviendas, con la aquiescencia de su propietario, no supone la atribución a tales viales de la

condición de vías públicas afectadas al dominio público, al no haber salido previamente del

patrimonio de su propietario.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 1.713/1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de "Fomento y Minería Crirevi, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 1990, en pleito 524/1987 , sobre aprobación de proyecto de expropiación. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, defendida y representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Fomento y Minería Crirevi, S. A.», contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 19 de mayo de 1987, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 23 de diciembre de 1985, por el que se aprobó el Proyecto de Expropiación del Polígono IV, Zona 7, del Sector de San Diego, de Vallecas, declaramos los referidos actos administrativos conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación de "Fomento y Minería Crirevi, S. A.», interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 14 de diciembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de "Fomento y Minería Crirevi. S. A.», éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que la estime, revoque la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de octubre de 1990 , que confirmó los acuerdos de la Comunidad de Madrid, de 23 de diciembre de 1985 y 19 de mayo de 1987, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación del Polígono 4, Zona 7, del Sector de San Diego en Vallecas, Madrid, y declare que la totalidad de la superficie restante de la finca registral núm. 1.949 del Registro de la Propiedad núm. 10 de Madrid, que mide 1.353 metros cuadrados, debe ser incluida en el proyecto de expropiación a efectos de su valoración y pago, a razón de la misma cantidad unitaria en que fue valorado el resto de los terrenos de aquel sector.

Cuarto

La representación de la Comunidad de Madrid, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: se sirva dictar en su día Sentencia por la que se confirme la dictada, en fecha 19 de octubre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 524/1987 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Fomento y Minería Crirevi, S. A.», declarándose plenamente conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de "Fomento y Minería Crirevi, S. A.», se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1990 , que desestimó el recurso en que la misma se dictó, interpuesto en nombre de la sociedad anónima "Fomento y Minería Crirevi, S. A.», contra las Resoluciones de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 1985 y 19 de mayo de 1987, desestimatoria esta última del recurso de reposición deducido contra la primera, que aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación del Polígono IV, Zona 7 del Sector de San Diego, de Vallecas, Madrid, no dando lugar a la pretensión de expropiación, valoración y pago de los terrenos propiedad de la entidad recurrente, que, comprendidos en dicho proyecto, se califican como destinados a calles; en el suplico de la demanda rectora del recurso en que recayó la sentencia cuya apelación nos ocupa, se insta además de la revocación -nulidad- de las resoluciones impugnadas, se declare que la totalidad de la superficie de la finca registral núm. 1.949, del Registro de la Propiedad núm. 10 de Madrid, que mide 1.353 metros cuadrados, de los cuales fueron excluidos de la expropiación del precitado Proyecto de Expropiación del Polígono IV, Zona 7, Sector de San Diego, de Vallecas, 1.196,30 metros cuadrados, deben ser incluidos en el mismo a efectos de su valoración y pago, en razón de la misma cantidad en que fue valorado el resto de los terrenos del precitado sector.

Segundo

La sentencia apelada desestima el recurso en que se produce por entender que el hecho de llevar los terrenos cuya expropiación y valoración se solicita, más de veinticinco años destinados a uso público, habiendo sido de cargo del Ayuntamiento de Madrid las tareas de su conservación y policía, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 339 y 334 del Código Civil , 79.3.º de la Ley de Bases de Régimen Local y 74.1.º del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local , habían adquirido la condición de bienes de dominio público municipal; criterio éste que no comparte esta Sala, dado que en sus Sentencias de 7 de noviembre de 1992 y 25 de mayo de 1993 , revocando las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1989 y 9 de marzo de 1990 , cuya doctrina invoca y reitera la que es materia del recurso de apelación que se enjuicia, después de expresar que el problema esencial que se debate en los recursos de apelación que las sentencias de esta Sección y Sala deciden, radica, al igual que en el que nos ocupa, en la naturaleza pública o privada del terreno expropiado destinado a viales, materia que si bien es cierto pertenece al conocimiento de la jurisdicción civil, es incuestionable puede resolver la jurisdicción contencioso- administrativa como cuestión prejudicial, al estar íntimamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia apelada, con cita de la Sentencia de 21 de junio de 1983 , se dice que por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas, "ni estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda,que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa».

Tercero

En el escrito de conclusiones que evacúa en el recurso en que se dictó la sentencia apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, representante de la misma, se reconoce que en el Proyecto de Expropiación del Polígono IV del Plan Parcial del Sector de San Diego, Zona 7, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid el 23 de diciembre de 1985, se calificó "como de propiedad pública los terrenos destinados a viales existentes en su ámbito, parte los cuales son reivindicados por la entidad recurrente como de su propiedad», admitiéndose en dicho escrito que la recurrente, a partir de 1954, procedió a parcelar la finca núm. 1.949 (número de inscripción en el Registro de la Propiedad) y a realizar la venta de las parcelas resultantes, por medio de contratos privados, estableciendo los viales que permitían el acceso a las viviendas que en ellas se fueran construyendo, viales que discurrían sobre la finca que, como propiedad de la sociedad recurrente en instancia, aquí apelante, se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Madrid, bajo el núm. 1.949. ahora bien, el simple factor de estar tales viales afectados de hecho al uso común, como medio de acceso a las viviendas, con la aquiescencia de su propietario, en modo alguno supone, como se dice en las Sentencias de esta Sala, antes citadas, de 7 de noviembre de 1992 y 25 de mayo de 1993 , la atribución a tales viales de la condición de vías públicas afectadas al dominio público, al no haber salido previamente del patrimonio de su propietario. Por ello, en base a un principio de unidad de doctrina, siguiendo la contenida en las precitadas sentencias, es procedente la estimación del presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, declarar que deben ser valoradas e indemnizadas las zonas destinadas al uso de viales en la finca propiedad de la sociedad "Fomento y Minería Crirevi, S. A.» inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Madrid bajo el núm. 1.949.

Cuarto

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 1.713/1991 interpuesto por "Fomento y Minería Crirevi. S A.», contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1990 , siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos revocar y revocamos la precitada sentencia, en cuanto desestimó el recurso interpuesto por la citada sociedad anónima contra las Resoluciones de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 1985 y 19 de mayo de 1987, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, en cuanto al aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación del Polígono IV, Zona 7, Sector San Diego, de Vallecas en Madrid, no incluyeron en el proyecto de expropiación a efectos de su valoración y pago, la superficie total de la finca registral núm. 1.949, del Registro de la Propiedad Núm. 10 de Madrid, que mide 1.353 metros cuadrados, excluyendo 1.196.30 metros cuadrados, que deben ser valorados en razón a la misma cantidad que lúe valorado el resto de los terrenos del sector, cual así expresamente se solicitaba por la entidad "Fomento y Minería Crirevi, S. A.». Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-- Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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