STSJ Galicia 1027/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2013
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01027/2013

PONENTE:D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7206/2010

RECURRENTE: Salvadora

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES

CODEMANDADA: Geronimo, Higinio, Isidoro, José, Leoncio

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007206 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por el LETRADO

D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO en nombre y representación de Salvadora contra Desestimación silencio administrativo recursos alzada contra resolución 11-4 que desesetiman inclusión titular predio NUM001 (proy clave LU/06/020.01 y predio NUM000 Proy. Cl:LU/05/193.02 y Ampliación contra resolución expresa desestimación recurso alzada 25-4 contra Res. 17-4 acerca desest. Pre. NUM001 . Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada Geronimo, Higinio, Isidoro, José, representadas por el PROCURADOR Dª. AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA y dirigido por el LETRADO D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de don Salvadora recurre las resoluciones de la Dirección Xeral de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia por las que se desestiman sus solicitudes de ser incluido como titular de las fincas números NUM000 y NUM001, sitas en A Fonsagrada (Lugo), y expropiadas para las obras de adaptación de la carreteras LU-703 y LU-701, respectivamente.

Se queja el recurrente de que la Administración expropiante (Xunta de Galicia) no lo haya incluido entre los propietarios de las citadas parcelas a pesar de haber aportado títulos acreditativos de su derecho. Mientras que la Administración demandada y los codemandados defienden la legalidad de los actos recurridos negando cualquier cuota de participación del recurrente en las mencionadas parcelas, y amparándose en lo dispuesto en el art. 3 LEF, que ordena a la Administración atender al contenido de los registros públicos y, en particular, los fiscales (pues las personas que fueron consideradas titulares de las fincas en el procedimiento expropiatorio son los que aparecen como tales en el catastro).

SEGUNDO

Pero antes de adentrarnos -si fuera el caso- a resolver sobre la cuestión suscitada, es preciso examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por los codemandados, que afirman que la cuestión planteada (titularidad de las fincas en cuestión) es de índole civil y que por tanto este orden jurisdiccional carece de competencia genérica (jurisdicción) para resolverla, al amparo de los arts. 9 LOPJ, 3.a ) y 5 LJCA .

La excepción no puede ser admitida. Es indudable que este orden jurisdiccional no tiene competencia para resolver quién es propietario de una determinada finca, y que esta es una cuestión que está atribuida a la competencia del orden civil. Pero también lo es que el acto aquí impugnado es un acto dictado en el seno de un expediente administrativo, aplicado preceptos de Derecho administrativo ( art. 3 LEF, que es el que citan constantemente las resoluciones impugnadas), ejecutivo (en el sentido de los arts. 56 y 57 LRJPAC) y que aparta definitivamente al recurrente de la intervención en el procedimiento expropiatorio (y por tanto recurrible de modo autónomo de acuerdo con el art. 25 LJCA ). Por lo que resulta incuestionable la competencia de este orden jurisdiccional aunque con los limitados efectos que resultan de los arts. 10 LOPJ y 4 LJCA .

Una cosa es que las cuestiones concernientes al dominio y su reivindicación correspondan al orden civil y otra muy distinta que este orden jurisdiccional (el contencioso-administrativo) no pueda resolver un recurso interpuesto contra un acto dictado por la Administración en el ejercicio de prerrogativas públicas exorbitantes e inmediatamente ejecutivo por el simple hecho de que ese acto, al resolver, se pronuncie (como antecedente lógico de su decisión) sobre quién debe ser considerado propietario de un terreno a los solos efectos de participar en el expediente administrativo de referencia. Para ello están, precisamente, las normas contenidas en los artículos citados más arriba sobre las cuestiones prejudiciales, que extienden la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la resolución de las cuestiones no pertenecientes al ámbito del orden administrativo pero " directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo " ( art. 4.1 LJCA ). Aunque advirtiendo inmediatamente (ap. 2) que la decisión que se adopte no producirá efectos fuera de este proceso ni vinculará al orden jurisdiccional correspondiente (el civil en nuestro caso).

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