STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:554
Número de Recurso5162/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5162/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula contra sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso 204/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Paula, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la LJCA, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) y 88.2 LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a utilizar todos los mediso de prueba, y la interdicción de la indefensión.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 54 LEF, en relación con el art. 69 del Reglamento de expropiación forzosa y el art. 34 LH.; arts. 58 y 59 LRJPAC en relación con el art. 49 LJCA ., así como también el arts. 217.2 y 3 LECivil, que deroga el art. 1214 CC, y por último entiende la recurrente que la sentencia recurrida vulnera también la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De la misma manera solicita, que no considerarse que no resulta de aplicación el art. 386, apartados 1 y 2 de la Ley 1/2000, por vulneración de los arts. 1249, 1250, 1251 y 1253 CCivil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Paula se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 5 de Marzo de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Fomento, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Delegación de Gobierno en Castilla La Mancha, que había denegado la solicitud de reversión formulada sobre la finca en su día expropiada para la construcción de la línea de ferrocarril Talavera-Logrosan y cuya desafectación se había acordado posteriormente.

La Sentencia de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- La recurrente afirma tener derecho a la reversión de ciertos terrenos localizados en el término municipal de San Vicente (Toledo), expropiados en el año 1927 para la construcción de la línea de ferrocarril Talavera-Logrosan, y ocupados actualmente por la estación abandonada de Santa Quiteria y terrenos anejos. Se aporta con la demanda un "levantamiento planimétrico" realizado por perito en el que se concreta la superficie reclamada, que viene a coincidir con la que constituye la parcela catastral 9003 del Catastro de 1991 y de 2002 (de hecho, en la petición dirigida a la Administración se solicitaba, precisamente, la reversión íntegra de dicha parcela catastral), y la 567-a del Catastro de 1953, todo ello de acuerdo con los planos y demás información catastral que obra en autos.

Ahora bien, es requisito previo e ineludible de cualquier solicitud de reversión la demostración de que los terrenos expropiados eran, en la fecha de la expropiación, propiedad del que la reclama o de su causante. En el caso de autos no se discute el hecho mismo de que hubo expropiación de los terrenos, pero sí se cuestiona que Dª Paula haya demostrado que tales terrenos eran, en la fecha de la expropiación, propiedad de su causante (su padre, D. Carlos ).

TERCERO

Entrando, pues, en la cuestión de la prueba de la titularidad, lo que tenemos es lo siguiente. La demandante ha demostrado que su padre, D. Carlos, aparece en diversos documentos como propietario, por adjudicación en liquidación de sociedad de gananciales en 1936, de las parcelas números 613, 551-a, 562, 564 y 566 del Polígono 5, del catastro de 1953 (en 1991 cambió la numeración, cambio que se mantuvo en una nueva revisión de 2002; haremos referencia a la numeración de 1953 porque esta es la fecha más antigua de la que el Catastro puede dar cuenta, según ha comunicado dicho organismo).

Según los planos que obran en autos, la parcela 613 colinda con la parcela de la estación de Santa Quiteria por el suroeste, mientras que las restantes colindan por el noroeste. Ahora bien, observando esta misma documentación, y la lista de propietarios de parcelas que se aportó con la demanda, se aprecia que estas fincas no eran las únicas que colindaban con la parcela cuya reversión íntegra se reclama. Es cierto que las parcelas mencionadas ocupan una muy buena parte del linde con la estación, pero es imposible olvidar que también colindan, por el noroeste, las parcelas 552, 553, 554, 555, 556, 563 y 565, por el suoreste las 557, 558, 559, 560 y 561 y 577 y por el oreste la 568, todas las cuales, según el listado de propietarios que, como decimos, fue aportado por la misma demandante, pertenecían a terceros. Es posible que en 1927 pertenecieran al padre o a la madre de la causante y que después se enajenasen, pero, sencillamente, esto no se conoce, y la actora ni siquiera lo alega.

Si se hubiera demostrado que en 1953 la parcela o parcelas de la demandante (o de su padre) rodeaban íntegramente a la parcela 567-a (actual 9003, en la que se enclava la estación), ello podría ser un indicio firme de que el total del terreno pertenecía a la parcela que lo rodea. Si se añadiese a ello el hecho cierto de que hay referencias documentales a que en 1936 ya se adquirió, por disolución de la sociedad de gananciales, la propiedad de la parcela supuestamente circundante, cabría tal vez considerar tales elementos indicios suficientes, a falta de otra cosa en contra, para suponer que en 1927 la parcela ya pertenecía a la esposa del Sr. Carlos Ahora bien, no se trata sólo que no haya una referencia directa de tal titularidad en dicho año (sino sólo a partir de 1936), sino que, sobre todo, como ya hemos dicho, las referencias ulteriores que deben tomarse como indicios afectan a parcelas que no rodean íntegramente la parcela de la estación, de manera que es claro que la misma presunción que pudiera asistir a la demandante de que lo ocupado era de su padre podía asistir a los demás colindantes, al menos en la porción que corresponda con la parte que colinda. Lo cual introduce un elemento de seria duda sobre cuáles puedan ser en concreto los terrenos que tal vez pertenecieran a los causahabientes de la recurrente, que es incompatible con la pretensión que ejercita (consúltese la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 7 de febrero de 1979 ). En suma, y por tales motivos, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado".

SEGUNDO

La actora formula tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, considerando que ha existido un defecto de jurisdicción y una infracción del art. 4 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo desarrolla, pues la sentencia no se pronuncia sobre la propiedad de los terrenos ocupados por una estación abandonada, y por tanto desafectada del uso o utilidad pública, cuando hubiera debido pronunciarse sobre tales extremos y más cuando la prueba de la propiedad resultaría imposible al haberse destruido todos los archivos durante la guerra civil.

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) y 88.2 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 5.4 LOPJ ) por vulneración del derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba y la interdicción de la indefensión. Cosidera tambien vulnerado el art. 386.1 y 2 de la LECivil vigente, en relación al juego de las presunciones a aplicar en la sentencia, ya que esta "habría omitido de forma contraria a las reglas del criterio humano la correspondiente presunción entre el hecho admitido -titularidad demostrada de varias de las porciones de terreno que rodean a la estación y no reclamación ni existencia de terceros- y el hecho presunto propiedad y titularidad del derecho de reversión de la recurrente, sin que la Administración perjudicada por dicha presunción hubiera interesado practicar pureba alguna en contrario". Subsidiariamente entiende se habrían vulnerado los arts. 1249, 1250, 1251 y 1253 Codigo Civil, por si se entendiere que no es de aplicación la vigente ley de Enjuiciamiento Civil por ser posterior a la interposición del recurso.

Igualmente se vulnerarían las normas reguladoras de la sentencia previstas en el art. 217.2 y 3 de la LECivil relativos a la carga de la prueba que deroga el art. 1214 C.Civil, ya que hubiese debido ser la Administración la que probase que la instante de la reversión no era propietaria de la finca y no procediendo así, se habría generado a la actora una indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución .

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega la vulneración de varios preceptos: A) Art. 54 de la LEF, en relación con el art. 69 del REF y el art. 34 de la Ley Hipotecaria . B) Art. 58 y 59 de la Ley 30/92 en relación con el art. 49 de la Ley Jurisdiccional . C) Arts. 217.2 y 3 de la LECivil que deroga el art. 1214 C.Civil, y que sería de aplicación a los presentes autos. D) Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el momento de nacimiento del derecho de reversión. E) Para el caso de que no se considere aplicable el art. 386.1 y 2 de la Ley 1/2000 se reputan infringidos los arts. 1249, 1250, 1251 y 1253 C.Civil .

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso interesa hacer unas consideraciones genéricas previas. Hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas citaremos la de 7 de Septiembre de 2.006 (Rec.Cas.3780/2003 ):"El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005, se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos que eximen de su cita, esta Sala ha exigido que "quede acreditada la condición de causahabiente en los solicitantes de la reversión con respecto al primitivo expropiado". Por lo que se refiere al alcance del art. 4 de la Ley Jurisdiccional, que se reputa vulnerado en el primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta lo dicho también en reiteradas sentencias de esta Sala. Así, la Sentencia de 21 de Mayo de 1.997 (Rec.Apelación 5997/92 ) razona:

"SEGUNDO.- Para responder a la primera argumentación, basta con citar lo que dispone el artículo

10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Según este último «La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.»

Es cierto que, como arguye la representación de la parte apelante, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.

Como declara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993, en su fundamento jurídico segundo, «Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil", pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente..."».

Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1995 (recurso número 7308/1990), 24 de noviembre de 1994 (recurso número 1713/1991), 5 de abril de 1993 (recurso número 11298/1990) y 21 de noviembre de 1991 (recurso número 2458/1988 )."

CUARTO

El acto administrativo impugnado niega la reversión solictada, razonando: "no se acredita o al menos no consta justificada documentalmente la causahabiencia de la recurrente respecto de su padre de quien dice haber heredado los bienes entre los que se encuentran las parcelas catastrales que enumera, sin que por otra parte se demuestre y acredite asimismo que dichas parcelas se corresponden con los terrenos originariamente expropiados, esto es que los bienes a revertir son los mismo e idénticos que los antes expropiados, motivos por los cuales procede desestimar el presente recurso al no darse los presupuestos del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Ante esa argumentación en que la Administración deniega la petición de la actora, ésta, en el segundo fundamento jurídico de su demanda aborda la cuestión de la no acreditación de su titularidad de la finca, alegando que los documentos que acreditaban la titularidad originaria de su padre D. Carlos, se encontraban en poder de la Administración expropiante, atribuyendo a esta una negligencia en la guarda de sus archivos y documentos, al tiempo que aun cuando acompaña una serie de documentos y planos, reconoce que no existen antecedentes inscritos en el Registro de la Propiedad ni en otros registros públicos que habrían sido destruidos durante la Guerra Civil.

En periodo probatorio, no pudo tomarse declaración, por haber fallecido, al testigo propuesto D. Esteban en relación a la propiedad del padre de la actora sobre la finca litigiosa. Se incorporó a los autos distinta documental entre las que se encuentra el Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en que se dice que en relación al paraje denominado Cerro del Pozo, sito en el término municipal de Puerto de San Vicente, no consta la relación de fincas y propietarios entre los años 1.927 y 1.930, ni los planos identificativos de las citadas fincas.

La Sala de instancia, a diferencia de la Administración no niega la causahabiencia de la recurrente respecto al Sr. Carlos, sino que desestima su pretensión por entender que no queda acreditado que los terrenos sobre los que se solicita la reversión fueran propiedad del referido Sr. Carlos, cuando la expropiación tuvo lugar.

La actora en el primer motivo de recurso entiende que la Sentencia de instancia ha incurrido en un defecto de jurisdicción subsumible en el apartado a) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto la Sala, en aplicación del art. 4 de la Ley Jurisdiccional, hubiera debido pronunciarse como cuestión prejudicial, sobre quien era el propietario de la finca cuando esta se expropió.

Se ha expuesto ya la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual para ejercitar el derecho de reversión es necesario que quede acreditada la causahabiencia de los solicitantes de la reversión respecto al primitivo propietario, lo cual implica que deben estar acreditadas dos cuestiones: quien era el primitivo propietario de la finca sobre la que se solicita la reversión y la causahabiencia en relación a aquel, por parte del solicitante de la reversión. La acreditación de tales extremos es pues un presupuesto indispensable para la viabilidad del ejercicio de ese derecho.

En el caso de autos, no es que exista una controversia entre varios, sobre a quien correspondía la inicial propiedad de la finca, controversia sobre el derecho de propiedad que de haber existido habiendo podido en su caso ser objeto de una cuestión prejudicial, a dilucidar en los términos del art. 4 de la Ley Jurisdiccional, sino que tal y como hemos transcrito, la Sala de instancia desestima la petición de reversión al considerar que no ha quedado acreditado que los terrenos concretos reclamados, fueran en la fecha de la expropiación en 1.927 propiedad del causante de la actora, su padre D. Carlos, y llega a tal conclusión precisamente valorando en los términos que motiva, la prueba practicada en autos, valoración de la que concluye que no se acredita con la claridad que sería exigible, la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de reversión. En definitiva, pues, no cabe apreciar una vulneración del art. 4 de la Ley Jurisdiccional, ni es procedente la estimación del motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, que se pretendía por defecto de jurisdicción, pues el Tribunal "a quo", si examina y estudia la titularidad de los bienes sobre los que se solicita la reversión y se pronuncia sobre esta aun cuando llegue a un resultado distinto del postulado por la actora, al concluir que no ha quedado probada la titularidad del causante de la Sra. Carlos en el momento de la expropiación en relación a la finca objeto de la presente litis.

QUINTO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, considerando que la sentencia recurrida vulnera las normas reguladoras de la sentencia para a continuación, y pese a formular el motivo al amparo del citado apartado c) y entendiendo que se vulneran las normas reguladoras de la sentencia, estimar infringidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil, relativos a la preuba de presunciones y a la carga de la prueba.

Se considera en el ámbito de este motivo infringido el art. 386 de la LECivil hoy vigente en relación a la prueba de presunciones, argumentando que el Tribunal "a quo" por los razonamientos que expone, hubiera debido presumir su titularidad sobre la finca objeto de reversión. También se reputa infringido el art. 1214 del Código Civil pues según la actora, la Administración hubiera debido desvirtuar esa presunción de propiedad, ya que para la recurrente, al haber desaparecido todos los archivos públicos, en los que podía hallarse documentación acreditativo de su derecho de propiedad se le estaría generando una indefensión contraria al art. 24 de la Constitución .

Toda vez que como se ha dicho el motivo de recurso se ha formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, con base al cual la actora pretende razonar que se han vulnerado las normas reguladoras de las sentencias, el mismo debe ser desestimado, por cuanto los preceptos que se reputan infringidos no hacen referencia a esos defectos de la sentencia, sino a la valoración de la actividad probatoria, lo que hubiera debido incardinarse en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba de presunciones, como en lo referente a la carga de la prueba y supuesta vulneración del art. 1214 C.Civil, sin olvidar en cuanto a esta última infracción que se alega, que es doctrina jurisprudencial reiterada que la infracción del art. 1214 del Código Civil solo puede ser invocada en casación, cuando exista una ausencia total de prueba, mas no en aquellos otros casos en que existe prueba, como ocurre en el caso de autos, cualquiera que fuera la parte que propuso y a cuya instancia se practicase, ya que el art. 1214 C.Civil, dado su carácter genérico relativo al "onus probandi" no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba.

SEXTO

En el tercer motivo de recurso, en este caso al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se vuelve a reiterar la vulneración del art. 1214 del Código Civil, debiendo remitirnos a cuanto hemos dicho anteriormente. Se estima igualmente vulnerado el art. 386.1 y 2 de la LECivil (o en su caso los arts. 1249 y ss. del Código Civil ) relativos a la prueba de presunciones. Para la actora hubiera debido ser la Administración la que probarse la no titularidad de los terrenos, siendo así que la presunción lógica sería que el terreno litigioso era propiedad de su causante y al no haberla tenido por propietaria se habrían vulnerado además el art. 54 de la LEF, 69 REF y 34 Ley Hipotecaria, en cuanto hubiera debido otorgársele el derecho de reversión, y mucho más cuando la propia Administración no tendría constancia de la existencia de terceros o posibles sujetos interesados en la reversión de tal finca, aludiendo de ese modo a una supuesta infracción de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 en relación con el art. 49 de la Ley Jurisdiccional .

Hemos hablado con anterioridad sobre el derecho de reversión, su naturaleza y presupuestos para la procedencia de su ejercicio, al amparo de los arts. 54 y 55 de la LEF y 63 y siguientes del Reglamento de dicha Ley. El Tribunal "a quo" parte precisamente de dichos preceptos para concluir que es requisito previo e ineludible, la demostración de que los terrenos expropiados, eran en la fecha de expropiación propiedad del que lo reclama o de sus causantes, y a continuación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, razonando a la vista de la prueba practicada, concluye que tal titularidad no ha quedado acreditada en el caso de autos.

Se impone consiguientemente examinar si se ha producido la vulneración de los arts. 1249 a 1.253 del

C.Civil, relativos a la prueba de presunciones y hoy derogados por el art. 386. 1 y 2 de la vigente LECivil, que también se estima infringido, para el caso de que no se reputase aplicable aquellas normas del Código Civil. Como decía el art. 1253 C.Civil y establece hoy el art. 386 LECivil para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, debiendo las sentencias incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción.

Debe señalarse en primer lugar que ha de rechazarse la vulneración de los artículos 1.250 y 1.251 del

C.Civil que se alegaba, pues tales preceptos hacían referencia a las presunciones legales y obvaimente no nos hallamos aquí en presencia de ninguna presunción, que deba operar por imperativo de la ley.

La cuestión pues se circunscribiría a determinar si habría un hecho admitido del que con un enlace preciso y directo cabría deducir un hecho presunto: para la actora de las premisas probadas en la sentencia, cual sería la propiedad de su padre de diversas porciones de terreno que rodean la estación, habría que deducir racionalmente que las prociones restantes son de su propiedad, sin embargo es evidente que no cabe de forma racional y lógica llegar a la conclusión a la que llega la recurrente y ello por varias razones entre las que cabe destacar que del derecho de propiedad sobre un terreno, en modo alguno puede deducirse la propiedad sobre terreno diferente. Tampoco puede establecerse como conclusión lógica que el ser supuestamente propietario de un terreno en una fecha determinada, comportase ese mismo derecho de propiedad unos años antes, sin que tampoco pudiera hablarse de una supuesta titularidad privada de una determinada finca en 1.936, cuando esta fue expropiada en 1.927.

En definitiva, pues, no cabe apreciar una vulneración de los preceptos citados por la recurrente, en relación a la valoración que la Sala de instancia hace de la prueba practicada, para concluir que no ha quedado acreditada la titularidad del padre de la actora en el momento de la expropiación de los terrenos, cuya reversión ahora se solicita y siendo ello así y no concurriendo ese presupuesto necesario para la viabilidad de la reversión instada, es obvio que no cabe tampoco apreciar la vulneración que se alegaba de los arts. 54 LEF y 69 REF y demás preceptos referidos en el motivo de recurso, que por ello debe ser también desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Paula contra Sentencia dictada el 5 de Marzo de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra. Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Granada 276/2016, 2 de Diciembre de 2016
    • España
    • 2 de dezembro de 2016
    ...una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala en relación con el hoy derogado art. 1214 Cc ( STS 24-10-00, 16-10-00, 20-9-01, 6-2-07, 9-5-07, 3-10-07 Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto del art. 217 LEC . El principio sobre reparto del "onus probandi" (carga de ......
  • STS 355/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 de março de 2018
    ...y por un órgano cuya competencia se limita a la fijación del justiprecio". Dicha doctrina igualmente se contenía en la STS de 6 de febrero de 2007 (RC 5162/2004 ), que recoge y sintetiza una tradicional doctrina en relación con las cuestiones prejudiciales en el recurso contencioso "Por lo ......
  • SAP Granada 19/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 de janeiro de 2016
    ...ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado ésta Sala en relación con el hoy derogado art. 1214 Cc STS 24-10-00, 16-10-00, 20-9-01, 6-2-07, 9-5-07, 3-10-07 ). Este mismo criterio se mantiene por ésta Sala respecto al Art. 217 LEC ( STS 2-3-09, 29- 12-09, 4-2-10 ). El principio sobr......
  • SAP Granada 254/2011, 10 de Junio de 2011
    • España
    • 10 de junho de 2011
    ...de la prueba, según ha reiterado esta Sala en relación con el derogado artº 1.214 del Código Civil ( STS de 24-10-00, 16-10-00, 20-9-01, 6-2-07, 9-5-07, 3-10-07 ). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto del artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 2-3-09, 29-12-09, 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR