ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6481A
Número de Recurso3355/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1339/10 seguido a instancia de D. Demetrio contra SUFI, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por SUFI, S.A. y D. Demetrio contra el auto de fecha 19/03/2013, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Galán Feced en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/06/2014 (rec. 52/2014 ), confirma el auto judicial de instancia, que recurre el ejecutante alegando que la cantidad liquida total objeto de la condena, 11.558,93 € correspondientes a los salarios de tramitación, ha de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses, sin descontar la cantidad que corresponde devolver por parte de la demandante al SPEE. Entiende así, y así lo retoma en casación unificadora, que los intereses ascienden a 839,12 € y no a 207,83 € como se ha reconocido. La Sala de suplicación se opone a la pretensión al considerar correcto tomar como principal la diferencia entre los salarios de tramitación y el pago de la prestación, pues así deriva del artículo 209.5.a) LGSS , de modo que el pago de la prestación resulta una especie de pago de salarios de tramitación anticipada que obliga a retener su importe al empresario deudor para compensar del "anticipo" al Servicio Público de Empleo Estatal. En definitiva, «el principal a efectos del interés es la diferencia de ambas cantidades, pues sólo con la compensación se hace cantidad líquida y no antes ( in illiquid non fit mora)».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en esta única cuestión -intereses-- y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/01/2013 (rec. 2164/12 ), que, efectivamente, trayendo a colación doctrina de la Sala entiende que no existe razón alguna para descontar lo percibido por prestación por desempleo, puesto que los intereses se calculan sobre la cantidad líquida establecida en sentencia y que es objeto de condena, no estableciendo el art. 576 LEC posibilidad de la deducción que se pretende. Pero respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque no consta que se esté pronunciando sobre lo ahora suscitado, que no es otra cosa que la determinación de la cantidad que debe considerarse como principal a los efectos de la fijación de los intereses correspondientes cuando se produce un solapamiento de salarios de tramitación y de prestación por desempleo, derivándose del artículo 209.5.a) LGSS la fijación del principal en la diferencia entre los salarios de tramitación y el pago de la prestación. Ciertamente, nada similar consta en el caso de referencia, en el que efectivamente se descarta el descuento de la prestación por desempleo para la fijación de los intereses, pero sin que se acredite que también en este caso la prestación se solapaba con los salarios de tramitación.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto de la inexistencia de contradicción, que es lo único que procede valorar en esta fase procesal, pues no puede ahora la Sala pronunciarse sobre la pretensión de la parte si no concurre el señalado requisito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Galán Feced, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 52/14 , interpuesto por D. Demetrio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1339/10 seguido a instancia de D. Demetrio contra SUFI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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