ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6465A
Número de Recurso1603/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 267/13 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que declaraba la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones, estimando en parte la demanda y absolviendo al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y estimaba el interpuesto por D. Jesús Manuel y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios desde el 1/06/1996 para TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. (en adelante TVC) como operador de imagen. En el período comprendido entre el 1/06/1996 y el 1/11/2008 percibió sus retribuciones por la emisión de facturas a su nombre, en las que se determina la retribución en función del tiempo trabajado, se abonaba el kilometraje a partir de 30 Km, figuraba en alta como trabajador autónomo, y prestaba sus servicios acompañado de una redactora de plantilla de TVC. A partir del 1/11/08 presta sus servicios para TVC, entre semana, y acompañado de una licenciada en periodismo, que no era trabajadora de TVC sino afiliada al RETA y que realizaba funciones de redactora. Ésta para poder efectuar las labores de redactora realizó en el mes de octubre de 2008 una prueba en las instalaciones de TVC, se le indicó que debería facturar a través del actor, por lo que giraba las facturas a Ondara. El demandante los fines de semana trabajaba junto a redactores de plantilla de TVC. En el mes noviembre de 2009 el actor constituye la empresa Comunicacions S.L Unipersonal (ONDARA), de la que es administrador único. Asimismo, en el mes noviembre de 2009 TVC puso en marcha un procedimiento abierto de contratación de un servicio de productores para la cobertura informativa de la delegación de Lleida, identificado como concurso público de ofertas 911-P06, y el objeto de la contratación estaba dividido en cuatro lotes geográficos, y los servicios a cubrir requerían un servicio de equipo completo compuesto por un operador de imagen y un redactor de lunes a viernes y en fines de semana planificados. En fecha 1/04/2010 ONDARA y TVC suscribieron un contrato, por el que ONDARA prestaría para TVC el servicio de asistencia para la cobertura informativa de la delegación de TVC en Lleida, en relación con el Lote 3. ONDARA durante los dos últimos años, había estado básicamente destinada los servicios informativos de TVC, con una relación de trabajo prácticamente diario de asistencias a servicios centrales de TVC cuando así se había solicitado, además la asistencia de fin de semana de operador de cámara en la delegación de TV3 en Lleida. La concreta labor realizada por el actor ha sido siempre la misma, desarrollada en la misma zona, durante todo el periodo de prestación de servicios para TVC desde 1996 hasta 2013, efectuando las mismas funciones que realiza un operador de imagen perteneciente a la plantilla de TVC. Todas las piezas grabadas por el actor han quedado en poder de TVC. Consta que en una ocasión el actor no podía, por motivos personales, cubrir una noticia como operador de imagen, y tras consultarlo con TVC, el servicio lo prestó otro cámara avisado por el demandante. El 10/01/2013, y con efectos de 11/02/2013, TVC comunicó a ONDARA la resolución por desistimiento del contrato celebrado entre las partes en el año 2010.

La sentencia de instancia estimó la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones, y con estimación parcial de la misma declaró la improcedencia del despido, por no sujetarse a ninguna de las formas previstas en el ET, con condena a TVC a las consecuencias legales inherentes, previo reconocimiento de la relación como laboral, dada la forma de prestación de los servicios. La sentencia rechaza la pretensión empresarial de que en estos supuestos no es necesaria forma alguna para proceder a la extinción de la plaza, puesto que la empresa parte en la comunicación del carácter mercantil de la relación y lo ahora pretendido - amortización de las funciones - supone una modificación sustancial generadora de indefensión para la parte actora. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2014 (Rec 6064/13 ), desestima el recurso formulado por TVC y estima el del trabajador en el sentido de reconocer un salario diario superior y por ende una indemnización mayor a la reconocida en la instancia. En lo que ahora interesa, la demandada negó la existencia de relación laboral encubierta y si la de lícita subcontratación de servicios, y con carácter subsidiario, se declare que la extinción contractual es ajustada a derecho por tratarse de una amortización de un puesto de trabajo de un indefinido no fijo en una sociedad del sector público. Sin embargo, la Sala de suplicación, siguiendo el criterio de sentencias previas para supuestos similares, rechaza ambos motivos al entender que no existe una contrata desde el punto de vista formal respecto a la empresa Ondara como adjudicataria de unos servicios ofertados públicamente por TVC, quedando probadas las notas características de la relación laboral, de dependencia, ajeneidad y subordinación. El segundo motivo es rechazado por cuanto pretende transformar la comunicación extintiva de lo que en todo momento consideró relación civil, como amortización de una plaza de trabajo en empresa pública, además de que dicha infracción no fue analizada en la instancia.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: en el primero plantea si es posible extinguir de forma correcta el contrato de trabajo, aun cuando la relación formalmente se encontraba articulada como civil, alegando la amortización del puesto por causas objetivas y en segundo lugar, cual es el procedimiento legalmente establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas en una administración pública cuando el trabajador tiene la consideración de "indefinido no fijo", invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - Para el primer motivo , invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de junio de 2011 (recurso 553/2011 ). En el supuesto resuelto por dicha sentencia, el demandante había venido prestando servicios como médico en virtud de un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales, hasta que la empresa le comunicó la rescisión unilateral de dicho contrato, basándose en la rescisión del contrato de prestación de servicios de atención primaria notificada por el Servicio Catalán de Salud (ICS). Asimismo, le ofreció una indemnización calculada en atención al tiempo de colaboración y al importe de los honorarios profesionales anuales. En la misma fecha puso a su disposición la citada indemnización mediante cheque nominativo. Se argumenta por la Sala de suplicación, que la comunicación de extinción de la relación laboral constituye una verdadera carta de despido por amortización de puesto de trabajo, basado en causas objetivas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ); que la causa organizativa queda acreditada por la rescisión del convenio de colaboración entre el ICS y la empresa; que existe un preaviso suficiente; y que se ofreció y percibió el importe de la indemnización correspondiente. En definitiva, razona que la comunicación remitida reúne los requisitos exigidos para proceder al despido objetivo pretendido por la empleadora, atendiendo la existencia de relación laboral ordinaria.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la sentencia de contraste, el demandante había pactado servicios como médico especialista para una mutualidad desde el año 1993 en virtud de un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales. Resuelto el contrato por la demandada con base en que el servicio de salud autonómico había a su vez rescindido el servicio concertado con la Mutua demandada, se formuló demanda por despido. La sentencia referencial mantiene la declaración de relación laboral entre las partes y aprecia que existe causa objetiva y de producción para extinguir el contrato, causa que para el demandante es conocida y no la discute. Subraya la sentencia que la demandada viene a reconocer prácticamente el carácter laboral desde que en la carta de extinción de los servicios tiene buen cuidado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 53 del ET . Esto es, es conocida y no discutida la causa del despido objetivo por el demandante, la comunicación remitida por la empresa para proceder al despido contiene una justificación de la medida adoptada, se efectúa con preaviso suficiente y va acompaña del ofrecimiento y percibo de la indemnización que legalmente correspondía, de donde se deduce que la empresa reconoce práctica y cautelarmente la existencia real de la relación laboral en la carta de despido.

    Sin embargo, nada semejante acontece en la sentencia recurrida. La demandada alegó en el recurso de suplicación infracción del art 1 , 42 y 43.1 ET , al entender que existía una verdadera contrata, que no encubría relación laboral alguna. Consta que desde el inicio de la relación con la demandada, en el año 1996 y antes de que se suscribiera el contrato mercantil, entre Ondara - empresa constituida por el actor y en la que figura como administrador único - y TVC, que el demandante siempre ha realizado la misma actividad, en la misma zona y ello desde 1996 a 2013. Por tanto, y con independencia de la interposición de la citada sociedad, la concreta labor efectuada por el actor ha sido la misma, realizando las mismas funciones que realiza un operador de imagen perteneciente a la plantilla de TVC. Se estima que la citada empresa no tiene ninguna relación como empresa con TVC, puesto que el actor era el único socio, no tenía trabajadores a su cargo, y TVC siempre designaba el lugar donde tenía que acudir a prestar servicios personalmente, y a veces acompañado con un redactor o redactora de la plantilla de TVC. Se valora especialmente que cuando acudía acompañado de la periodista resulta que fue elegida y realizó la prueba por TVC, para que acompañase al actor, y su relación era laboral con TVC. La programación en la prestación de servicios la tenía TVC, el actor no decidía cuando tenía que ir a grabar, ni el tiempo de duración de la grabación, ni tenia organización empresarial. En definitiva, se señala que Ondarra " fue creada unos días antes de la licitación, para mejorar su posición en la licitación, pero que la interposición de la citada sociedad es meramente formal y aparente,..". Por otra parte, era TVC era la que escogía la noticia, ejercía el control total del trabajo del actor, quien se hallaba en la estructura organizativa de TVC, para la sustitución del actor era necesaria la aprobación de TVC, y el actor no asumía riesgo alguno en la prestación de servicios como operador de imagen de TVC.

    Finalmente es de resaltar que tampoco existen fallos contradictorios respecto a la concreta cuestión suscitada pues ambas declaran la existencia de relación laboral. La sentencia de contraste contempla una prestación de servicios que también culmina en una declaración de relación laboral si bien declarando la procedencia del despido al apreciarse la concurrencia de causas que justifican la extinción por razones objetivas.

  2. - En el segundo de los motivos , plantea la recurrente cual debe ser el procedimiento legalmente establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas en una administración pública o empresa del sector público cuando el trabajador tiene la consideración de "indefinido no fijo", En particular se trata de averiguar si es necesario seguir las formalidades de los arts 51 y 52 ET .

    Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 21 de abril de 2099 (recurso 139/2009 ) . Consta en esta sentencia que el demandante prestó servicios para Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), en virtud de 14 contratos temporales, con categoría de médico adscrito al servicio de oftalmología destinado al Hospital General o a cualquier centro sanitario o asistencial cuya gestión esté encomendada a GESMA o existe convenio de colaboración o asistencia. Como consecuencia de que el Hospital fue reconvertido en centro sanitario de enfermos crónicos, cerrando el departamento e instalaciones de quirófano, GESMA le comunicó que con efectos de 31-08-2088 finalizaba su contrato. Se desestima la demanda por despido, por entender que si bien el contrato del demandante devino indefinido no fijo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, habiéndose probado que se han cerrado los quirófanos en los que trabajaba el demandante, ello implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, por lo que procede extinguir el contrato de trabajo del demandante sin que sea preciso acudir al trámite del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

    De la comparación de ambas sentencias se advierte la falta de igualdad sustancial en los hechos y en el alcance de los debates. Además, la cuestión ahora suscitada no fue objeto de discusión ni se entró a conocer de la misma en suplicación. Es sabido que para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión sustantiva planteada y otra que sin entrar en ella, deja imprejuzgada la cuestión, porque mientras que en un caso el problema es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que la sentencia recurrida no entra a analizar la cuestión ahora planteada.

    En efecto, en el caso de autos, la empleadora basó su oposición a la demanda en la inexistencia de relación laboral, introduciendo ex novo, en el acto del juicio y con carácter subsidiario una causa extintiva laboral alegando la amortización de las funciones desempeñadas por el actor. Esto es, la empresa se opuso, con carácter principal a la existencia de relación laboral pretendiendo, como última solución, transformar la comunicación extintiva por desistimiento de lo que en todo momento consideró relación civil, como amortización de una plaza de trabajo en empresa pública, sin necesidad de sujeción a las reglas del artículo 52 c.) del ET , pretensión que como indica la sentencia de instancia, es absolutamente inadmisible, en la medida en que colocaría en situación de indefensión a los trabajadores, que han impugnado una determinada decisión extintiva en la que nada se alega respecto a la existencia de vínculo laboral, ni amortización de plaza laboral alguna. A mayor abundamiento, en la comunicación extintiva no consta circunstancia alguna relacionada con aquel precepto, por todo lo cual se rechaza de plano la infracción denunciada. En suplicación la demandada reiteró la procedencia de la amortización de la plaza sin acudir al procedimiento del art 52 ET que es rechazada puesto que dicho precepto no fue aplicado por la sentencia de instancia, reiterando la situación de indefensión que genera a la parte actora la pretensión de transformar la comunicación extintiva de lo que en todo momento consideró relación civil, como amortización de una plaza de trabajo en empresa pública, sin necesidad de sujeción a las reglas del artículo 52 c .) del ET .

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se produce la extinción del contrato en la fecha de extinción del último contrato temporal por no ser necesarios los servicios del demandante al haberse procedido al cierre de los quirófanos en los que prestaba su actividad y haberse suprimido todos los puestos de trabajo allí existentes y en la que se debate si para extinguir el contrato indefinido no fijo por amortización o supresión del puesto de trabajo es necesario seguir los trámites del despido objetivo. Y como ha quedado puesto de manifiesto nada semejante acontece en la recurrida, en la que no consta la supresión del servicio ni de la actividad y sí, por el contrario, que la parte recurrente comunica a Ondara la resolución por desistimiento del contrato celebrado entre las partes. Se insiste en que la cuestión que se plantea respecto a la determinación del procedimiento establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas, no fue objeto de conocimiento y resolución en la sentencia recurrida, al contrario de lo acontecido en el caso de la sentencia de contraste.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, en relación con la misma demandada y similar problemática con sentencias parcialmente coincidentes, se siguen ante esta Sala diversos recursos, habiéndose dictado en alguno de ellos sentencia desestimatoria por falta de contradicción y auto de inadmisión por el mismo motivo - RCUD 1290/13, 2229/13, 3236/13, 1799/13 y 999/13 -.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6064/13 , interpuesto por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y por D. Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 267/13 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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