ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6447A
Número de Recurso3542/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1526/2011 seguido a instancia de D. Victorino contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 4 de Mayo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de junio de 2013 (R. 376/2013 )- confirma la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. Consta que el actor ha venido prestando sus servicios laborales como director comercial para la empresa Televisión Autonómica de Castilla La Mancha SA desde el 16 de abril de 2001, sin solución de continuidad, en virtud de sucesivos contratos temporales hasta que el 24 de octubre de 2007 se firma un último contrato, esta vez con carácter indefinido, pactándose en el mismo que se extinguirá al cumplir el trabajador la edad de jubilación. Finalmente, el 12 de enero de 2009 y una vez cumplida la edad de jubilación del actor, se firma un nuevo contrato con duración hasta el 31 de octubre de 2011. EL 26 de septiembre de 2011 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por "motivo de su jubilación" con efectos de 31 de octubre de 2011, abonándosele una liquidación por finalización del contrato.

Tres son las cuestiones resueltas por la Sala de suplicación:

En primer lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico dirigida a incluir en el mismo la cláusula 8ª del contrato suscrito entre las partes el 16 de abril de 2001, esto es, el primero de los formalizados. Cláusula en la que se prevé que la indemnización por fin de contrato será la recogida en el art. 56.1.a del ET . En segundo lugar, se ratifica la decisión de la juzgadora de instancia de calificar la relación entre las partes como laboral de alta dirección. Y ello porque de los hechos declarados probados se desprende que el puesto ocupado por el actor era de especial confianza, habiéndosele otorgado amplísimos poderes y desarrollando sus funciones en el ámbito de los intereses generales de la empresa, dirigiendo y gestionando la actividad empresarial y controlando su presupuesto. Cometido que desempeñaba el actor con plena autonomía y responsabilidad, dado que en el organigrama de la empresa sólo tenía un puesto superior el Director general. En tercer lugar, se rechaza la pretensión de que se aplique la indemnización fijada por el art. 56.1.a del ET , al haberse descartado la existencia de relación laboral común. Sin que tampoco pueda aplicarse lo recogido en la cláusula 8ª del primero de los contratos suscritos (en la que también se indicaba que en caso de extinción del contrato la indemnización a percibir por el actor sería la del art. 56.1.a del ET ), por haber sido sustituido tal contrato por otros posteriores, en lo que no se contiene previsión semejante.

Finalmente, se concluye que la ausencia de comunicación escrita del desistimiento empresarial en el contrato de alta dirección no supone que deba calificarse el cese de despido improcedente, puesto que no estamos ante un desistimiento empresarial, sino ante la extinción de un contrato de alta dirección por expiración del tiempo de duración pactado ( art. 6 RD 1385/1985 ).

La parte actora recurrente presenta un escrito de formalización del recurso de casación unificadora e el que alega que la relación laboral de las partes, a pesar de la suscripción de sucesivos contratos temporales primero y de un indefinido después, debe ser entendida como un todo único, por lo que debe aplicarse la cláusula 8ª del contrato de 16 de abril de 2001. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2013 (R. 2981/2012 ). En ese caso, el actor venía prestando servicios como Director general para la empresa pública Zona de Actividades Logísticas e Industriales de Asturias SA desde el 1 de diciembre de 2008, en virtud de contrato de alta dirección, ostentado amplios poderes que le fueron revocados por acuerdo del Consejo de administración de 16 de enero de 2012. Finalmente, la empresa desistió del contrato de alta dirección con efectos de 1 de febrero de 2012, abonándose al actor una indemnización de 45 días de salario por año de servicios prestado, con arreglo a lo pactado.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico y del haber regulador, confirma la calificación de la relación existente entre las partes como laboral de alta dirección puesto que el actor tenía concedidos amplios poderes, referidos a los objetivos generales y a la titularidad empresarial, a lo que se añade que las condiciones económicas pactadas eran sustancialmente mejores que las establecidas en el convenio aplicable.

En lo que ahora interesa, se concluye que no puede calificarse el cese como despido nulo o improcedente, al tratarse de un desistimiento empresarial de un contrato de alta dirección, debiendo reconocerse al actor el derecho a percibir la indemnización pactada en contrato, esto es, de 45 días por año de servicios pactados; incluyéndose en el periodo computable tanto los servicios prestados tanto bajo la cobertura formal de relación laboral común -entre el 14 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2007- como los prestados tras suscribirse el contrato laboral de alta dirección -entre el 1 de diciembre de 2008 y el 1 de febrero de 2012-. Por todo ello, se estima en parte el recurso del actor, declarando que la indemnización que le corresponde percibir por el desistimiento empresarial es de 43.063 € y no los 26.241,63 € fijados en la instancia.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son distintas las situaciones contractuales de los actores: en el supuesto de autos se suscriben desde el inicio contratos que son calificados por la Sala como de alta dirección y lo que se debate es si la cláusula contenida en el primero de ellos -relativa a la indemnización a abonar al actor por fin de contrato- es aplicable, al haber sido sustituido el mismo por otros contratos temporales y un último indefinido, sin que en ellos se reiterara la citada previsión contractual. Sin embargo, en el supuesto de contraste consta que el actor había prestado inicialmente servicios laborales comunes como director gerente, siendo contratado posteriormente como Director general, figurando una cláusula en este contrato en la que se prevé una indemnización en caso de desistimiento empresarial de 45 días de salario por año de servicios prestado. Y en este caso la Sala entiende que la relación fue de alta dirección durante todo el periodo, sin que se discuta el módulo indemnizatorio, sino el periodo de prestación de servicios computable.

Finalmente, son dispares las causas de extinción de los contratos: por desistimiento empresarial en el caso de contraste y por transcurso del plazo de duración pactado en el mismo en el de autos. Cabe añadir que los pronunciamientos no serían divergentes, puesto que en ambos casos se califica la relación como laboral de alta dirección, si bien se decide en relación a la indemnización que debe reconocerse al trabajador en función de las concretas cláusulas y previsiones contractuales que, como se ha visto, son distintas.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega que no se han cumplido los requisitos formales que el art. 11.1 del RD 1382/1985 prevé para el desistimiento empresarial, por lo que estamos ante un despido tácito que debe calificarse de improcedente. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2007 (R. 4733/2007 ). Lo que consta en los inalterados hechos probados es que el demandante inició su prestación de servicios en el año 1995, para la empresa Marketing Tehcnology, S.A. --luego absorbida por la codemandada ACXIOM ESPAÑA Y PORTUGAL--, como consejero delegado; que en el año 1998 vendió sus acciones (era titular de algo más del 66% del capital social) y fue nombrado gerente, asumiendo las funciones y responsabilidades propias del cargo bajo el control del Consejo de Administración. En el año 2001 al actor se le revocaron los poderes, siendo cesado como consejero. La Sala entiende que los amplios poderes otorgados, que ejercía solidariamente con otra persona, y sólo de forma mancomunada para las operaciones de más de un millón de pesetas, constituyen los propios y característicos de un alto directivo. A partir de ahí, se llega a la conclusión de que no hubo propiamente un desistimiento, sino un despido tácito, a raíz de la revocación de los poderes del actor, al mismo tiempo que la empresa cesaba en su actividad en España. Entiende la Sala que no se ha cumplido el requisito formal de comunicar al alto directivo por escrito el desistimiento. De ahí la calificación de la improcedencia del cese, con los efectos indemnizatorios consiguientes, cifrándose el importe de la indemnización en 20 días de salario por año de servicios.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues los supuestos y las razones de decidir son totalmente dispares. En la recurrida se comunicó al actor por escrito la extinción del contrato con motivo de su jubilación, concluyendo la Sala que se trata de una válida extinción del contrato por transcurso de la duración pactada (hasta la jubilación del trabajador). Sin embargo, en la sentencia de contraste la empresa se limita a cesar al actor en su cargo de consejero y a revocar los poderes concedidos, pero sin comunicar en ningún momento su cese en su condición de gerente. Por lo que la Sala entiende que se trata de un desistimiento empresarial el contrato de alta dirección, con omisión de las formalidades recogidas en el RD 1382/1985.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Victorino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 376/2013 , interpuesto por D. Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1526/2011 seguido a instancia de D. Victorino contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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