ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6428A
Número de Recurso2761/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013 , aclarada por auto de 14 de junio de 2013, en el procedimiento nº 1429/2011 seguido a instancia de Dª Marina contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de Dª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2014 (R. 1957/2014 ), en la que se estima el recurso planteado por la demandada Iberia LAE Operadora SA, desestimando la demanda.

La demandante viene prestando servicios para la demandada --IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA--, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, teniendo reconocida la condición de indefinida desde el 1-4-2011.

Con anterioridad, había prestado servicios en los periodos que de manera prolija refiere la narración histórica.

La actora percibe el complemento retributivo de antigüedad con inclusión de todos los periodos de prestación de servicios, y la empresa tiene en cuenta todos los periodos trabajados a efectos de progresión.

La actora interesa que se declare su relación laboral como fija discontinua desde el primero de los contratos.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.1.b) ET , en relación con los arts. 274 y 275.3 del Convenio aplicable proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013 (R. 6581/2012 ).

Ahora bien, el recurso debe decaer de plano, puesto que dicha resolución no fue invocada en el escrito de preparación, en el que únicamente se cita como sentencia referencial la de la Sala de Madrid de 19 de diciembre de 2013 (R. 1250/13 ).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél. Y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste, por no haber sido mencionada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de mayo de 2015, manifiesta que en el escrito de interposición se fijó por error de transcripción como sentencia contradictoria la del día 11 de octubre de 2013, R. Supl. 6581/12 y que el 7 de octubre de 2014 se presentó escrito exponiendo que había sido un error mecanográfico el fijar como sentencia de contraste la de fecha 11 de octubre de 2013 y que la de contradicción era la que constaba en el escrito de preparación del recurso, de 19 de diciembre de 2013 R. 1250/2013, que se adjuntó testimoniada a dicho escrito.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1957/2013 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2013 , aclarada por auto de 14 de junio de 2013, en el procedimiento nº 1429/2011 seguido a instancia de Dª Marina contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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