ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6426A
Número de Recurso3252/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1188/2012 seguido a instancia de D. Aureliano contra INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandada, desestimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Rosa María Peix Quintana en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente venía prestando servicios para EUROMACLEAN 2011 S.L. hasta que esta le comunicó que desde el 1 de octubre de 2010 la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de trenes Siemens serie 103 sería INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., la cual le comunicó a su vez al recurrente que se subrogaba en sus servicios para la limpieza de los TALGO 102 con efectos del 1 de octubre de 2010. INITIAL SERVICES había firmado un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de junio de 2010 con PATENTES TALGO S.A. cuyo objeto era la limpieza de trenes. El 20 de septiembre de 2012 esta última empresa le hizo saber a INITIAL FACILITIES SERVICES que RENFE iba a reducir las composiciones de trenes a partir del 1 de octubre de 2012, disminuyendo concretamente los convoyes en el destino Vigo-Gijón que pasaban de 16 a 10 coches y del tren hotel a la Coruña que pasaban de 12 a 10 coches. Todo ello producía una disminución de las horas de trabajo de limpieza del 25%, equivalente a la jornada de 5,88 trabajadores. El 9 de noviembre de 2012 se le entregó al actor una carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo. La empresa ha despedido a cinco trabajadores por las mismas causas. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido del actor, apreciando justa causa en esa decisión aunque provenga de la empresa principal, no de TALGO, pues la demandada tenía la obligación de subrogarse y por otro lado se producía un excedente de mano de obra en virtud de dicha subrogación, convirtiéndose en causa legal del despido.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2013 (r. 3138/2013 ), que enjuicia el despido objetivo de un trabajador de INITIAL FACILITIES SERVICES acordado el 2 de marzo de 2012 por carta cuyo contenido reproducen los hechos probados. Según el hecho probado cuarto la empresa principal TALGO y la contratista acordaron el 30 de enero de 2012 modificar el contrato inicial en el sentido de introducir un nuevo sistema de limpieza que suponía reducir también las horas de dedicación a cada tarea, implicando por los dos centros de trabajo y año un total de 5.636 horas menos. Ese hecho concreto permanece inalterado pues la Sala de suplicación rechaza sustituir el texto por otro constatando una revisión unilateral por TALGO del contrato inicial. Por lo demás, la sentencia de contraste, copiando literalmente los fundamentos jurídicos de otra sentencia de la misma Sala, declara improcedente el despido por no acreditarse la situación económica negativa ni que las medidas adoptadas coadyuven a superarla, máxime cuando la disminución de las horas y facturación fue consensuada por la contratista y la empresa TALGO.

Como se ha dicho, la sentencia de contraste resuelve a partir de un supuesto de hecho que no es el de la propia sentencia y valora algunos datos que no constan en el caso resuelto. Pero en todo caso sí consta el acuerdo que recoge el hecho probado cuarto para implantar unos nuevos planes de limpieza que comporta la reducción de las horas necesarias en relación con los planes anteriores, no acreditándose la necesidad de establecer esa reducción. Esta circunstancia no se acredita en la sentencia recurrida y puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos, resultando probado en esta última una disminución correlativa del número de trenes a limpiar como consecuencia de la indiscutible disminución del número de pasajeros. En términos de la propia sentencia, la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido.

Las alegaciones deben rechazarse porque no contradicen las diferencias apreciadas, ya que describen las respectivas situaciones de hecho enjuiciadas por cada sentencia pero no aportan algún argumento que desvirtúe realmente la falta de identidad más allá de negar la relevancia de esas diferencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosa María Peix Quintana, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2957/2014 , interpuesto por D. Aureliano e INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1188/2012 seguido a instancia de D. Aureliano contra INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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