ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6418A
Número de Recurso2886/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 939/12 seguido a instancia de Benito contra DRAGADOS, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Nibaldo Mena Guijuelos en nombre y representación de D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Cataluña de 15/04/2014 (rec. 23/2014 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar si el actor es beneficiario de un derecho adquirido o condición más beneficiosa a disfrutar de una ayuda económica prevista en la Norma 760-16 de empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., o si se trata de una expectativa de derecho. A tenor del relato fáctico consta que el demandante ostenta una antigüedad de 2/1/1968 y que prestó servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, que ha ido cambiando de nombre tras varias fusiones y subrogaciones, hasta que se tuvo que jubilar a los 65 años -el 1/7/2012--, con las categorías reconocidas en los hechos probados, estando incluido en el colectivo personal obrero sin beneficios complementarios de plantilla. Para la desestimación de la demanda la sentencia se remite a lo dicho en resoluciones precedentes, en las que se entiende que la norma 760-16 de DRAGADOS establece una mejora voluntaria a la prestación de jubilación, según la cual: "1 . Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) tenga concedidos los beneficios complementarios de la plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio interrumpido en la Empresa. (...) 6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros". Y entiende la Sala que dicha regulación no concede un derecho al trabajador por el mero hecho de cumplir una de las condiciones previstas, esto es, por tener concedidos los beneficios complementarios de la plantilla o llevar más de 15 años ininterrumpidos prestando servicios, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa. Y en el caso de autos no ha llegado a obtener el derecho, pues en ningún momento le ha sido reconocido, ni se ha producido ningún cambio en la regulación de la mejora voluntaria. Pues, «no basta con reunir una de las condiciones previstas en la norma, pues se utiliza un tiempo verbal futuro, al decir "podrá", lo que implica cierta incertidumbre y, además, es el Director Regional o análogo el que debe hacer la propuesta, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que " podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero ", por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo».

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación, insistiendo en su pretensión, si bien planteando artificiosamente dos motivos casacionales -con cita para el segundo de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco--, aunque siempre con la pretensión de que se le reconozca el derecho. Aunque debió habérsele requerido para seleccionar en realidad el recurso no puede ser admitido, como se verá, por falta de fundamentación de la infracción legal, causa que resulta independiente de la posible existencia de contradicción respecto de las resoluciones aportadas.

En efecto, para viabilizar el primer motivo se aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 28 de mayo de 2009 (r. 1863/2008 ), que reconoce al actor el derecho a percibir la ayuda por jubilación de la Norma 760-16. La sentencia discrepa del criterio del juzgado y considera que la Norma no tiene carácter discrecional sino que, reuniéndose los requisitos, se convierte en un derecho exigible. Tampoco comparte el argumento de que el demandante no tiene la condición de personal obrero -primero ascendió a técnico auxiliar, luego ingresó en el escalafón de técnicos administrativos y subalternos, para ascender seguidamente a práctico 1ª topógrafo y por último a ayudante de obra-, pues tal expresión no se refiere a una específica categoría o grupo profesional frente a otros, como el de técnicos, y aunque así fuera, ese hecho no supone obstáculo alguno para devengar la ayuda prevista, según la tesis de la sentencia de contraste.

Como se ha anunciado, aunque pueda apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, la Sala ha venido sosteniendo en similares asuntos -con la misma sentencia de contraste a los mismos efectos en los recursos 2203/2011 , 1048/2012 y 2737/2011 en los que se han dictados las SSTS de 16 y 22 de abril y 9 de julio de 2013 -- falta de denuncia de la infracción de una norma jurídica. En concreto, entiende la Sala que la norma interior 760/16 no es un contrato y las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente. Por lo que se refiere a la denuncia de una serie variada de preceptos legales del ET, del C.C. y de la LGSS sería necesario explicar porqué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida, siendo evidente que no basta al respecto con la escueta argumentación efectuada en relación con los arts 1281 - 1289 del CC si no se desarrolla la tesis implícita en la misma de que, a pesar de que se trata de la aplicación de una norma interna unilateral, tiene para el recurrente el valor de un pacto o contrato. Véase por todas la más reciente TS 26-3-14 Rec 615/13 .

El recurrente alega que la infracción de la norma interna se denuncia en relación con el CC. Pero la STS de 9 de julio de 2013 puntualiza que la cita de los arts. 1.281 y siguientes CC se refiere a la interpretación de los contratos y la Norma 760-16 no es un contrato al que se le puedan aplicar en general esas normas de interpretación de los contratos, por todo lo cual el recurso debe inadmitirse por la causa expuesta en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

Lo mismo puede decirse respecto del segundo motivo, por el que cuestiona si la ayuda reconocida en la Norma 760/16 supone una mera expectativa de derecho o un derecho adquirido, para lo que invocan de contraste las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2007 (rec. 2373/2006 ) y de 20 de noviembre de 2007 (Rec. 2247/2007 ), si bien estableciendo el estudio comparativo con esta última, respecto de la que igualmente se podría apreciar la existencia de contradicción por cuanto en la misma se reconoce el derecho del actor al percibo de la ayuda por jubilación prevista en la normativa interna de la empresa, entendiendo la Sala que puesto que la empresa ha venido abonando las mejoras previstas en la normativa interna, cubriendo no sólo la mejora reclamada sino otra prestaciones accesorias, debe igualmente reconocerse el derecho reclamado por el actor, rechazando que la concesión de la ayuda de jubilación tuviera que estar precedida de la propuesta de órganos empresariales y aprobación posterior.

Ahora bien, igual que se afirmó respecto del primer motivo del recurso, no ofrece la parte un fundamentado razonamiento de qué infracción normativa comete la interpretación de la resolución recurrida. En este punto conviene citar, por ser la más reciente, lo dicho por esta Sala en la sentencia citada 26-3-14 Rec 615/13 , en la que se alude a otros recursos en los que, como en el de autos, se citan otras normas además de la norma interna, pero sin ofrecer el razonamiento señalado. Así dice la Sala lo que sigue:

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011 ), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012 ), 09/07/2013 (rcud 2737/2011 ) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013 ), en todas las cuales se cita de contradicción la misma sentencia que se menciona de referencia en el presente caso, habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos de los trabajadores demandantes, imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , ".... lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente....". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art 1256 del CC. O , como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art 1281 del CC ), " la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados ....." .

Por otra parte, y como se manifiesta en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2012 ) en cuya ocasión la parte recurrente citaba " una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS", se hace de todo punto necesario explicar "por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida" , siendo evidente que no basta al respecto con la escueta argumentación efectuada en relación con el referido art 1256 del CC si no se desarrolla la tesis implícita en la misma de que, a pesar de que se trata de la aplicación de una norma interna unilateral (la 760/16), tiene para el recurrente el valor de un pacto o contrato, no bastando con que sostenga en tal sentido que aunque dicha norma "se instituyó por la empresa en una época en que las relaciones laborales se regían por unas normas que nada tiene que ver con las actuales, sin embargo, las mismas se han mantenido vigentes hasta la actualidad...y al ser aplicadas ahora, deben interpretarse a la luz de las circunstancias en que han de serlo", porque ello supone una conclusión absolutamente vaga e insuficiente para sostener dicha tesis que parte de lo que debe ser tal conclusión, sobre todo si se repara en que, como ya se ha indicado, se da por probado en el hecho octavo de la sentencia de instancia que la Norma 760- 16 no se ha aplicado nunca, es decir, que, según el referido ordinal, dicho mantenimiento ha carecido de traducción práctica, y sin que, en fin, y dicho sea a mero mayor abundamiento, en la sentencia recurrida se diga expresamente que el actor reunía los requisitos expresados en el antes mencionadurro ordinal séptimo del relato (la propuesta del superior y su aceptación por una instancia más alta, que la sentencia recurrida niega se haya producido en este caso al decir que el derecho litigioso "en ningún momento le ha sido reconocido ni se ha producido ningún cambio en la regulación de la mejora voluntaria", según aparece en su segundo fundamento de derecho), de modo que incluso si se aceptase la tesis pactista de la mejora, habría de ser en esos términos y no, como pretende también el recurrente, alterándolos en el sentido de entender que podrá ser suficiente con que el trabajador lo solicite por el hecho de que en la norma " al mismo tiempo se está regulando con exhaustividad la cantidad a abonar", ya que ello no es sino consecuencia de la necesidad de establecer los parámetros matemáticos de su importe para el caso de que se concediera y no otra cosa

.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en la indefensión que la inadmisión le provoca, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nibaldo Mena Guijuelos, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 23/14 , interpuesto por DRAGADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 939/12 seguido a instancia de Benito contra DRAGADOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR