ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6411A
Número de Recurso1900/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 692/2012 seguido a instancia de Dª Camila contra TEIDE 10 S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Cristina Quintana Romero en nombre y representación de Dª Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido, por haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido y ser los mismos constitutivos de una infracción laboral tipificada legal y convencionalmente como muy grave, sancionable con la extinción contractual. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría de camarera de pisos desde el 14-06-04. La conducta motivadora del despido fue la apropiación de las chaquetas de dos clientes del hotel que los mismos habían dejado en la habitación el día en que iban efectuar la salida, habiendo procedido a su devolución una vez que, tras la pertinente queja de los huéspedes y la realización de las oportunas pesquisas, la responsable de pisos localizó a la actora y se dirigió a ella para preguntarla por el lugar donde se encontraban dichas prendas de vestir. La trabajadora había accedido al interior de una habitación que no tenía asignada y que estaba situada en la planta inferior a aquella cuya limpieza debía llevar a cabo ese día, empleando para ello su llave magnética.

La Sala considera que la conducta de la trabajadora es subsumible en el ámbito de la falta muy grave tipificada en los artículos 54.2.d) del ET y 39.4 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería, ya que la misma se apoderó ilícitamente de objetos de los clientes, quebrando de manera inmediata y plena la confianza depositada por la empresa, sin que la gravedad de la infracción resulte atenuada por el hecho de que las chaquetas tuvieran un mayor o menor valor económico, y porque finalmente fueron recuperadas, pues ni siquiera obedeció a un arrepentimiento espontáneo, sino que la devolución se produjo una vez que los clientes reclamaron en recepción, con el desprestigio y demérito que para la empresa comporta, y después de que la actora fuese descubierta y requerida para ello por sus superiores jerárquicos.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 14-11-05 (R. 2005/05 ), confirma la dictada en la instancia declarando la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora, que venía prestando servicios para un hotel, con categoría de auxiliar de pisos y limpieza, fue despedida disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, imputando la empresa haberse apoderado de una agenda olvidada por un cliente.

La Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia, ponderando que la empresa no probó si el objeto encontrado había sido o no abandonado, puesto que no se deshizo la afirmación de la trabajadora de que la agenda se encontraba en una papelera y, en consecuencia, había sido allí tirada por su propietario; que tampoco se acreditó que la demandante hubiera sido la autora de la fractura de unas hojas de la agenda; que la misma en ningún momento ocultó el objeto encontrado, puesto que dispuso el mismo en el carro de limpieza de forma tal que su percepción era notoria; y que no trasgredió con la intensidad exigible la obligación de someter a determinado procedimiento los hallazgos y objetos de clientes --los objetos que se encuentran en las papeleras de las habitaciones sólo se reserva para su futurible reclamación y/o sorteo entre los empleados si se considera que tienen algún valor o que no son desechables--. Concluyendo que, dado el ínfimo valor del objeto encontrado y no constando que la agenda tuviere ya arrancadas algunas de sus hojas cuando se encontró, resulta razonable la apropiación de aquella por la trabajadora al entender que se trataba de un objeto perfectamente desechable.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se imputa a la demandante haberse apoderado de una agenda olvidada por un cliente, no resultando acreditado si el objeto encontrado había sido o no abandonado, puesto que no se deshizo la afirmación de la trabajadora de que la agenda se encontraba en una papelera y, en consecuencia, había sido allí tirada por su propietario, como tampoco se probó que la demandante hubiera sido la autora de la fractura de unas hojas de la agenda. Conducta que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde lo que se imputa a la trabajadora es la apropiación de las chaquetas de dos clientes del hotel que los mismos habían dejado en la habitación -- habitación que no tenía asignada-- el día en que iban efectuar la salida, habiendo procedido a su devolución tras la pertinente queja de los huéspedes y la realización de las oportunas pesquisas.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Quintana Romero, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 422/2013 , interpuesto por Dª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 692/2012 seguido a instancia de Dª Camila contra TEIDE 10 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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