ATC 33/1981, 1 de Abril de 1981

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:33A
Número de Recurso52/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 19 de julio de 1980 -registro de entrada núm. 302 de 21 de julio-, don Miguel Salas Yebra, en representación del Partido Obrero Revolucionario de España (P. O. R. E.), Sección de la IV Internacional, interpuso recurso de amparo solicitando la anulación del proceso que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid y para que previamente a este proceso el P.O.R.E. fuera inscrito en el Registro de Partidos Políticos.

  2. En la misma fecha anterior y en el mismo acto el recurrente presentó otro escrito, en el que solicitaba que en aplicación del art. 22.3 de la Constitución fuera inscrito en el Registro de Partidos Políticos el referido P. O. R. E.

  3. Con fecha 1 de septiembre de 1980, la Sección dictó providencia otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que éste subsanara los defectos subsanables advertidos en la demanda y alegara lo que a su derecho conviniera respecto de lo siguiente:

    1. ausencia de representación por medio de Procurador y asistencia de Letrado, y

    2. no haber agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  4. Por escrito de 12 de septiembre de 1980, el Fiscal General del Estado señaló que el recurrente no fuera oído hasta que no subsanare el defecto de falta de postulación y que faltaba la justificación de haber agotado la vía judicial previa y probado este último extremo documentalmente.

  5. En su escrito de 26 de septiembre de 1980, el Procurador don Ignacio Corujo Pita compareció ante el Tribunal acompañando fotocopia de la escritura de poder a su favor por el recurrente.

  6. La Sección en su providencia de 29 de octubre de 1980 acordó otorgar un nuevo plazo de diez días para que: a) se acompañe por el recurrente copia notarial de la escritura de poder, no simple fotocopia, para acreditar la representación del Procurador actuante, y b) se proceda a la firma del escrito de personación por Letrado.

  7. Por escrito de 18 de noviembre de 1980, el Procurador señor Corujo Pita solicita la ampliación por cinco días del plazo otorgado por la providencia de 29 de octubre debido a problemas surgidos con el correo y a que el Letrado director del asunto se encontraba ausente en el extranjero y no podía firmar el escrito de personación.

  8. La Sección por providencia de 20 de noviembre de 1980 acuerda conceder la ampliación del plazo solicitada y advierte que pasado el nuevo plazo extraordinario que se concede sin subsanar los defectos señalados, se pasará al trámite de inadmisibilidad que previene el art. 50 de la LOTC.

  9. El 24 de noviembre de 1980 el Procurador presenta escrito acompañado de escritura de poder a su favor y solicita que el Letrado que tiene las facultades concedidas en dicho poder, don José Oriol Arau Hernández, sea sustituido en la firma del escrito, por encontrarse enfermo, por su compañero don Sebastián Martínez Ramos.

  10. Por providencia de 17 de diciembre de 1980 la Sección considera que se han subsanado los defectos de falta de representación por medio de Procurador y de dirección letrada y concede un nuevo plazo de diez días al recurrente para que haga alegaciones sobre el cumplimiento o no del requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Finalmente se advierte al recurrente que sobre este último extremo se le había llamado la atención en la providencia de 1 de septiembre sin haber alegado por su parte, hasta la fecha, nada sobre el referido motivo insubsanable de admisibilidad.

  11. Con fecha 5 de enero de 1981 el Procurador señor Corujo Pita presenta escrito anunciando su renuncia en la representación que venía ostentando y pidiendo se le haga saber al recurrente a los efectos legales procedentes.

  12. Por providencia de 14 de enero de 1981 la Sección acuerda dar traslado del escrito del Procurador antes citado al recurrente, requiriéndole para que en el plazo de diez días procedan al nombramiento de Procurador, pues en caso contrario se tendrá por incumplimiento el art. 81 de la LOTC y aplicables las prescripciones del art. 50 de la referida Ley.

  13. El 23 de febrero de 1981, a través del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, se procedió a notificar la providencia de 14 de enero de 1981 al recurrente.

  14. Finalmente el recurrente ha dejado pasar todos los plazos concedidos sin nombrar Procurador que lo represente y sin hacer alegación alguna respecto al cumplimiento o no del requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La comparecencia ante el Tribunal Constitucional, según se prescribe en el art. 81 de la LOTC, deberá hacerse por las personas físicas o jurídicas por medio de Procurador, a quien deberán conferir su representación. Como tantas veces ha señalado este Tribunal y en especial en sus Autos de 15 de octubre de 1980 (Recurso núm. 7/80) y 14 de enero de 1981 (Recurso núm. 191/80), no basta que se aprecien como requisitos subjetivos de las partes la existencia de capacidad y legitimación, sino que es necesaria también la concurrencia de la postulación suficiente. En el presente caso el recurrente no ha designado Procurador, a pesar de habérsele puesto de manifiesto la necesidad de nombrarlo nuevamente por renuncia del anterior y habérsele advertido expresamente que el Tribunal, en caso de no hacer el nuevo nombramiento de Procurador, procedería a declarar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 50.1 b) en relación con los arts. 49.2 a) y 81.1 de la LOTC.

  2. Además es de hacer notar, como ha sido dicho reiteradamente por este Tribunal, que el art. 43.1 de la LOTC recoge el carácter subsidiario del recurso de amparo al establecer como requisito previo a su interposición, en todos los supuestos que tengan por objeto pretensiones deducidas frente a actos de órganos políticos o administrativos, haber agotado previamente la vía judicial. Al configurarse como vía subsidiaria, como ya dijo este Tribunal, el recurso de amparo sólo podrá incoarse una vez agotados los procesos ante la jurisdicción ordinaria o especial que, en su caso, prevé el ordenamiento jurídico. En el presente recurso no ha sido justificado ante este Tribunal, pese a que ha sido reiteradamente pedido, el agotamiento previo de los recursos o bien se ha razonado el porqué, según el recurrente, no hubiera sido necesario llevar a cabo dicho agotamiento dadas las circunstancias especiales que parecen aducirse en el escrito de interposición del recurso.

  3. Por último, hay que hacer notar en su conjunto que han transcurrido los plazos legales concedidos sin que el recurrente haya subsanado el defecto de postulación, motivo de por sí subsanable, pero que se ha transformado en insubsanable por la conducta pasiva del recurrente. También es de observar que dicho recurrente no ha presentado alegación alguna respecto del motivo de inadmisión insubsanable -el no agotamiento de recursos- por lo que se puede presumir que el mismo existe.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por don Miguel Salas Yebra, en nombre del Partido Obrero Revolucionario de España (P. O. R. E.), sobre anulación del proceso seguido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid respecto a su inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio del Interior.Notifíquese la presente resolución al recurrente y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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