ATC 99/1981, 6 de Octubre de 1981

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1981:99A
Número de Recurso223 y 228/1981

Extracto:

Conflicto positivo de competencia: suspensión de normas.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de fecha 5 de agosto del corriente año don Javier Madariaga Zamalloa, en nombre del Gobierno Vasco, presentó escrito ante este Tribunal planteando conflicto positivo de competencia y solicitando la declaración de que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta la titularidad de la competencia para proveer dentro de su territorio las plazas vacantes de funcionarios de los cuerpos nacionales de Administración Local: la nulidad del art. 1 del Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo, o, en su caso, su inaplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco por desconocer las competencias de dicha Comunidad Autónoma; la nulidad o la inaplicación en su caso de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, y la nulidad de las situaciones de hecho o de derecho que pudieran crearse al amparo de la citada disposición y que estuvieran viciadas de incompetencia.

    En el mismo escrito solicitó el promotor del conflicto que se acordara la suspensión del Real Decreto en los términos que resultaban del planteamiento del conflicto.

  2. Por otro escrito de fecha 8 de agosto don Pedro José Caballero Lasquíbar, actuando también en nombre del Gobierno Vasco, planteó un conflicto positivo de competencia respecto de la Resolución de 2 de mayo de 1981 de la Dirección General de la Administración Local por la que se convocaban concursos de traslado para la provisión en propiedad de plazas de funcionarios de los cuerpos nacionales de Administración Local, solicitando al mismo tiempo la suspensión de la aplicación de dicha resolución respecto de las plazas vacantes de las Corporaciones Locales del País Vasco.

  3. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, en Resolución de fecha 11 de agosto, acordó tener por iniciados los conflictos, acumular al primero de ellos el segundo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC, y tal como se solicitaba por el Gobierno Vasco, suspender la vigencia del artículo 1 y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo, en lo concerniente a su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco; suspender igualmente la Resolución de 2 de mayo de 1981, con el mismo ámbito de eficacia, y suspender, como consecuencia de todo ello y dado su carácter de mero acto de ejecución, la Orden de 31 de julio de 1981 del Ministerio de Administración Territorial por la que se otorgaban nombramientos en propiedad de secretarios de Administración Local de segunda categoría, entendiéndose esta suspensión limitada a los nombramientos concernientes a plazas de Corporaciones Locales sitas en la mencionada Comunidad Autónoma.

    Al mismo tiempo declaró el Tribunal que las suspensiones se mantendrían mientras se tramita el conflicto, pero que si la tramitación durara más de cinco meses se acordaría la ratificación o el levantamiento de la medida.

  4. Por escrito de 11 de septiembre, don Javier Madariaga Zamalloa, en la representación que ostenta, ha pedido a este Tribunal la suspensión de la Orden de 15 de julio de 1981 publicada en el B. O. E. de 29 de julio, y la Orden de 31 de julio, publicado en el B. O. E. el 19 de agosto, por las que se otorgan nombramientos en propiedad de secretarios de primera categoría, interventores y depositarios de fondos en la primera de ellas y de secretarios de Administración Local de tercera categoría en la segunda.

    De dicha pretensión se dio traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que considerara atinente a su derecho, y el Abogado del Estado por escrito de 17 de septiembre de 1981 ha solicitado que se dicte Auto por el que se deniegue la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión de las Ordenes de 15 y 31 de julio del corriente año es consecuencia ineludible de la suspensión acordada por este Tribunal el pasado 11 de agosto en orden a la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de las reglas del Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo, sobre nombramiento de funcionarios de cuerpos nacionales de Administración Local y de la Resolución de 2 de mayo de 1981, que convocaba a concurso de traslado las correspondientes plazas, y entre ellas algunas situadas en el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las Ordenes citadas son meros actos de ejecución de las normas anteriormente transcritas, al igual que la Orden en la que se otorgaba nombramiento de secretarios de Administración Local de segunda categoría, cuya suspensión se decretó en la citada Resolución de 11 de agosto de este Tribunal. Corresponde, por consiguiente, adoptar ahora la misma decisión por entender que la pendencia del litigio y una de las eventuales o posibles soluciones del mismo pueden ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación y que la situación perjudicial que se trata de evitar como posible es mayor que la que se produce con la suspensión.

  2. Sin embargo, la suspensión que ahora se pide y se decreta se encuentra enmarcada dentro de unas coordenadas distintas de la que se estableció en la Resolución de este Tribunal de 11 de agosto. En esta última se acordó la suspensión de la efectividad de los nombramientos de secretarios de Administración Local de segunda categoría contenidos en una Orden Ministerial, cuya publicación en el B. O. E. coincidía con la fecha de la Resolución del Tribunal. Sin embargo, las Ordenes Ministeriales cuya suspensión se pide ahora han sido publicadas en los Boletines en 29 de julio y en 19 de agosto, es decir, con una notable anterioridad respecto de la fecha en que el Tribunal ha de dictar su actual Resolución. Quiere ello decir que en el tiempo transcurrido, que es superior al plazo normal de toma de posesión de los funcionarios nombrados, se han podido crear unas situaciones jurídicas que este Tribunal no puede en el momento actual invalidar, destruir o considerar ineficaces, pues el efecto invalidante o restitutorio sólo podrá, en su caso, ser consecuencia de la Sentencia que en definitiva se dicte. En el momento actual puede decretarse la suspensión, para que los efectos que aún podrían derivarse no lleguen a producirse, pero deben quedar intactos los efectos jurídicos que en las situaciones concretas se hubieran ya producido al amparo de las normas cuestionadas.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Tribunal acuerda:Suspender la vigencia y aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las Ordenes de 15 y 31 de julio de 1981, por las que se otorgaban nombramientos de secretarios de primera y tercera categoría, interventores y depositarios de fondos sin perjuicio de las situaciones que con anterioridad a la fecha de esta Resolución hayan podido crearse al amparo de las normas ahora suspendidas.Publíquese en el Boletín Oficial del Estado la suspensión acordada y asimismo en el Boletín Oficial del País Vasco.

Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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