ATC 189/1982, 26 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución26 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:189A
Número de Recurso101/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión sub judice. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto indicado ha dictado el presente Auto con base a los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 25 de marzo pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo suscrita por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo dirección de Letrado en nombre de don Manuel González Casais contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela de 16 de septiembre de 1981, por el que se inadmitió la incidencia planteada por el propio señor González Casais en ejecución de la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 82/1974, entablado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga, de Santiago, contra Inmobiliaria del Noroeste, S. A., Sentencia que afectaba al solicitante de amparo en cuanto ordenaba una demolición del edificio en que tiene una vivienda; el referido Auto fue recurrido en apelación y confirmado por la Audiencia Territorial de La Coruña.

  2. La Sección acordó, en providencia de 28 de abril, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para alegaciones acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal por no referirse propiamente la demanda a derechos susceptibles de amparo, conforme al art. 41.1 de aquella Ley;

  4. la del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional;

  5. la de que, versando el Auto por razón del cual se formula el amparo, de 1 de marzo de 1982, sobre el carácter con que se admite la apelación, no resultan agotados, respecto del tema planteado en la demanda, los recursos utilizables; lo que constituye causa de inadmisión conforme al art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b) de la indicada Ley Orgánica.

  6. El demandante presentó sus alegaciones en favor de la admisión a trámite del recurso por entender que su pretensión es susceptible de amparo, tiene contenido constitucional y agota la vía judicial por razón de la premura de la suspensión solicitada, tema o contenido de su petición; el Ministerio Fiscal entendió asimismo que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La distinción entre la resolución de primera instancia que no dio lugar al incidente de ejecución promovido por el ahora demandante de amparo y la que pronunció la Sala de La Coruña rechazando la admisión de la apelación en ambos efectos contra aquella resolución y mandando que se tramitara en un solo efecto, tal como previenen los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acudiendo a la regla del art. 949 también de esta Ley, aclara la confusión en que se ha incurrido en la demanda de amparo y en los escritos presentados en el trámite del art. 50.1 de la LOTC, pues se argumenta en ellos como si el amparo se hubiera solicitado frente a la resolución que no admitió la pretensión incidental planteada en trámite de ejecución, cuando lo cierto es que el objeto del amparo es el Auto de 1 de marzo actual que, como acabamos de decir, entendió en apelación -en este caso- y por imperativo del párrafo primero del art. 949 citado, no producía efecto suspensivo. Como la cuestión a la que se anuda la invocación constitucional del art. 24 está sub judice, pues la apelación sigue su curso, concurre en este punto la causa de inadmisión del art. 44.1 a) subsumible en el art. 50.1 b) de la LOTC, si es que se entendiera dirigido el amparo frente a la resolución judicial que no admitió el incidente de ejecución.

  2. Todos los alegatos del demandante, tanto en el escrito inicial como en el presentado en el trámite del art. 50.1 de la LOTC van dirigidos a sostener que es la resolución de primera instancia que no admitió el incidente de ejecución, dirigido, según quien lo invoca, a evitar los efectos perjudiciales que a él podrían derivarse de la ejecución de una Sentencia recaída en un proceso en el que no fue parte, la que incide en violación del art. 24 de la Constitución, por cuanto estima que con ello se le ha privado del derecho al proceso debido. Mas, como hemos dicho en el fundamento anterior, tal resolución está sub judice, pendiente de decisión de alzada. Que el recurso de apelación se haya admitido en el sólo efecto devolutivo, y se haya negado el efecto suspensivo, en una interpretación de lo que regulan los artículos 949 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento y una subsunción en ellos del caso, no se presenta con relevancia constitucional, como eventualmente lesivo, prima facie, del derecho al proceso debido, dándose así la inadmisibilidad que dice el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Manuel González Casais, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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