ATC 264/1982, 29 de Julio de 1982

Fecha de Resolución29 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:264A
Número de Recurso188/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Poder bastante. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Indefensión. Derecho a la presunción de inocencia: Actividad probatoria.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto indicado, ha dictado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Coyo Lloret era titular de una licencia de taxímetro clase A, núm. 783, aplicada al automóvil de su propiedad Z-99.695. En octubre de 1975 concertó un contrato para la explotación de dicho vehículo con J. B. A., quien se debía encargar de la conducción y hacer entrega al propietario del 40 por 100 de las recaudaciones brutas recibidas. En un documento privado, al que se consignó la fecha 2 de agosto de 1977, se pactaba una compraventa del vehículo a su propietario, en la suma de 220.000 pesetas y posteriormente un subarriendo a razón de 8.000 pesetas mensuales.

    Seguido un Sumario primero y una causa después contra J. B. A., se estableció como hecho probado que el mencionado documento privado fue confeccionado por J. B., quien en el mismo había firmado por sí y estampado de su mano un grafismo parecido a la firma del propietario.

  2. Seguido el correspondiente juicio oral, la Audiencia de Zaragoza con fecha 14 de julio de 1980 dictó Sentencia en la que consignó los hechos que consideró probados, que coinciden sustancialmente con la exposición que se acaba de hacer. Entendió que eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y, además, de otro de apropiación indebida, toda vez que J. B. A. no había llevado a cabo las liquidaciones con José Coyo Lloret desde tiempo atrás y condenó a J. B. A.

  3. Contra la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 14 de julio de 1980 interpuso la representación del condenado recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley y en dicho recurso de casación dictó Auto la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 22 de febrero de 1982 en el que declaró no haber lugar a la admisión de los motivos 5., 6., 7. y 8. de dicho recurso. En los mencionados motivos el recurrente alegaba infracción de Ley con base en el núm. 2. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse tenido en cuenta en la Sentencia determinados documentos y folios sumariales y la Sala Segunda del Tribunal Supremo fundó su decisión de inadmitir los motivos de casación en la imposibilidad de considerar los documentos alegados por el recurrente como documentos auténticos a efectos de casación. Dos meses después, el 30 de abril de 1982, la mencionada Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso de casación declarando no haber lugar al mismo.

  4. Por escrito fechado el 27 de mayo de 1982, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Millán Valero interpuso ante este Tribunal recurso de amparo; según manifiesta el recurrente, lo interpone:

    1. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de julio de 1980, por haberse dictado con quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del reo; por haberse dictado con lesión del derecho del reo a utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa, y por haberse redactado en términos constitucionales de indefensión para el encartado;

    2. Contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1982, y

    3. Contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1982 a la que acusa de haber colocado al recurrente en una situación de indefensión.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, en resolución dictada con fecha 8 de julio pasado acordó poner de manifiesto al solicitante las siguientes causas de inadmisibilidad: no acreditarse la representación que la Procuradora señora Millán Valero afirma tener del recurrente, por cuanto no presenta el documento acreditativo de su representación conforme al art. 59 de la Ley Orgánica de este Tribunal; la falta de precisión del amparo tanto por lo que se refiere a la claridad y concisión de los hechos como en relación con los preceptos constitucionales que se estiman infringidos como inaplicables y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, por lo que otorgó un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que hicieran sobre tales causas las alegaciones que les conviniera.

  6. El Fiscal General del Estado por escrito de fecha 19 de julio ha manifestado que estima que debe inadmitirse el recurso por concurrir las circunstancias de inadmisibilidad propuestas por la Sala.

    Por su parte, el recurrente ha evacuado también el trámite de alegaciones haciendo, en su defensa, las que ha estimado pertinentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Josefa Millán Valero no ha justificado su representación mediante el oportuno documento en el que figure su apoderamiento y trata de fundar su representación en el hecho de haber sido designada en turno de oficio para la representación y patrocinio de J. B. A. en el recurso de casación que éste interpuso contra la Audiencia de Zaragoza. Mas no se deduce necesariamente de ello que sus facultades representativas acordadas para el recurso de casación se extiendan a la interposición del amparo constitucional. La subsanación de tal defecto no puede producirse por el mero hecho de alegar la referida designación en el anterior turno de oficio y tendría por lo menos que contar con la ratificación del representado que en el caso actual no existe.

  2. El recurrente del amparo ataca indiscriminadamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió algunos de los motivos de su recurso de casación y la Sentencia de dicho Tribunal que desestimó este recurso. De todo ello no puede inferirse, en línea de principio, ninguna violación del art. 24 de la Constitución que justifique la admisión a trámite del recurso de amparo, pues no puede decirse que el recurrente haya padecido indefensión, ya que ha utilizado en defensa de su causa todos los medios a su alcance, tanto en la Audiencia de Zaragoza como en el Tribunal Supremo y el recurso de amparo no le permite replantear el asunto, ni efectuar una crítica fundada en preceptos de Derecho penal o procesal de las decisiones de los Tribunales de Justicia, sino exclusivamente reclamar en el caso de que sus derechos constitucionales se hayan visto vulnerados.

  3. Como ha dicho ya este Tribunal en un gran número de ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 determina la necesidad de que la carga de la prueba pese sobre la parte acusadora y que no pueda procederse a condenar a un ciudadano, si no se ha producido, en un juicio tramitado en debida forma, una secuencia probatoria, pero no es materia constitucional examinar la forma como los tribunales de la justicia penal llevan a cabo la apreciación de las pruebas que se practican ante ellos. Y en el caso presente no puede ampararse en la presunción constitucional de inocencia una crítica de la forma como se realiza la prueba pericial que llevó a cabo la Perito calígrafo doña Dolores Pedraza, pues este es un tema que excede del ámbito del art. 24 de la Constitución.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar no haber lugar a admitir el recurso de amparo de don J. B. A.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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