ATC 334/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:334A
Número de Recurso260/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de súplica. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Román Garijo Tarapiella.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Román Garijo Tarapiella fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 1983, en causa incoada por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial con el núm. 56/1980, por el delito de tenencia ilícita de armas. En dicha causa le fueron nombrados al procesado Abogado y Procurador de oficio al no haberlos designado expresamente él mismo de su elección.

    Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid interpuso la representación del señor Garijo recurso de casación por infracción de Ley, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró desierto dicho recurso en Auto de 21 de marzo de 1983. En el único considerando de dicho Auto se señala que el recurso de casación fue interpuesto sin acompañar el poder acreditativo de la personalidad de la Procuradora, ni el justificante de haber depositado en la Caja General de Depósitos la cantidad de 750 pesetas, dada la condición de solvente del procesado. Se consideran incumplidos, por dichos motivos, los arts. 874 y 875 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello se declara desierto el recurso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 878 de la indicada Ley Procesal.

  2. Don Román Garijo Tarapiella, mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de abril de 1983, ha interpuesto recurso de amparo citando como precepto constitucional infringido el art. 24 de la Constitución y solicitando que se declare la nulidad del Auto indicado, se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, se reponga la tramitación del recurso de casación al momento de dictar dicho Auto y, previa subsanación de los defectos procesales existentes, siga la tramitación del recurso hasta que se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo.

    El recurrente expone diversos razonamientos en punto a que, a su juicio, el art. 24 de la Constitución exige un cambio en la interpretación en el art. 25 del Real Decreto de 7 de octubre de 1910 -referente a la innecesariedad, en ulteriores instancias, de nueva designación de Abogados y Procuradores designados de oficio- y de la de la exigencia rigurosa de los requisitos formales de acompañamiento del poder y del justificante del depósito por ser contraria al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, en su momento, poner de manifiesto al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal las causas de inadmisión del recurso de amparo consistentes en la falta de agotamiento de la vía judicial previa y en la falta de invocación en ella del derecho constitucional violado, otorgando a ambas partes un plazo de diez días a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

    Dentro del mencionado plazo ha presentado escrito el Fiscal General del Estado, en el que solicita la inadmisión del recurso por entender que concurre la causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección.

    Por su parte, el solicitante del amparo no ha efectuado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos juridicos

  1. Aunque el Auto contra el que se interpone el presente recurso de amparo fue dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no quedó cumplido el requisito de haber agotado los recursos utilizables contra la decisión judicial lesiva de los derechos constitucionales, tal como ordena la Ley Orgánica de este Tribunal y que encuentra su fundamento en el deseo de favorecer el buen orden de la justicia y en permitir que la rectificación se produzca en el mismo orden en que se produjo la lesión y en conseguir asimismo que los asuntos sometidos a la decisión de este Tribunal hayan atravesado por un previo tamiz, que los depure y contraste suficientemente.

    El mismo sentido tiene la exigencia de previa invocación en la vía judicial del derecho constitucional que se estima violado en aquellos casos en que tal invocación es posible, pues sólo quien realiza esta invocación siendo posible, ejercita en puridad su derecho, cumple la necesaria carga de diligencia en el ejercicio y advierte al correspondiente órgano del Estado tanto la existencia del derecho como de la pretensión del titular.

  2. Según el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra los autos que dicten los Tribunales de lo Criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que lo hubiese dictado, añadiendo el art. 237 que únicamente se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso por la Ley. Y como quiera que el recurrente no ha interpuesto el recurso que se acaba de mencionar y no ha llevado a cabo tampoco en ningún momento la invocación del derecho constitucional que estimaba violado, es visto que concurren las causas de inadmisión que en su momento fueron puestas de relieve por la Sección.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección ha decidido declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Román Garijo Tarapiella.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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