ATC 472/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:472A
Número de Recurso317/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Fernando Sánchez Córdoba, propietario de un piso, lo arrendó a don Eugenio Cordín García, quien vive en el mismo con su mujer, su suegra y cuatro hijos del matrimonio. El arrendador promovió juicio por desahucio frente al arrendatario, alegando la causa de necesidad prevista en el art. 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ante el Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid, que desestimó la demanda e impuso las costas al demandante. Apelada la Sentencia ante la Audiencia Provincial, ésta desestimó el recurso, confirmando en todos sus puntos la resolución del Juez de Distrito.

  2. Contra dicha Sentencia, el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Fernando Sánchez Córdoba, interpuso recurso de amparo por entender que la resolución recurrida vulnera los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución y causa indefensión al recurrente, ya que se apoya en hechos que no son ciertos y, además, no estima la causa de necesidad alegada, cuando debería estimarla. Finalmente, aduce el art. 47 de la Constitución Española, el cual reconoce que «todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada».

    En consecuencia, suplica a este Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de la recurrida, restableciendo el derecho del recurrente a ocupar la vivienda de su propiedad.

  3. Con fecha 15 de junio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en el término concedido aleguen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión derivados de haberse presentado la demanda fuera de plazo, no acompañarse copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 50.1 a) en relación con el 44.2; 50.1 b) en relación con el 49.2 b) y 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC).

    Con fecha 4 de julio de 1983, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que procede dictar Auto acordando la inadmisión del recurso en virtud de la causa insubsanable que resulta de la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, aun cuando el recurrente subsanase las demás causas de inadmisión a que hace referencia la providencia de 15 de junio de 1983.

    El recurrente, en su escrito de alegaciones de 8 de julio de 1983, indica: que la Sentencia recurrida le fue notificada el 22 de abril de 1983, que acompaña a su escrito copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito; y que se reitera en que en tal Sentencia se han violado derechos reconocidos en un precepto de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La tutela jurisdiccional garantizada por el art. 24.1 de la Constitución supone el derecho al acceso a los Tribunales, a formular alegaciones y practicar pruebas y a obtener una resolución fundada en Derecho. Ahora bien, en la demanda no se alega que se haya vulnerado alguno de tales derechos, sino únicamente que no ha sido satisfecha una pretensión concreta y no se han valorado por Jueces y Tribunales los hechos aportados al pleito en la forma deseada por el demandante. Del contenido de la demanda se desprende claramente que la supuesta indefensión del recurrente estriba, simplemente, en que los órganos jurisdiccionales no se pronunciaron en favor de las pretensiones del mismo, sin que se aleguen irregularidades procesales de ningún tipo, ni impedimentos al recurrente para acceder a los órganos de jurisdicción, ni obstáculos o dificultades para practicar pruebas, habiendo, por otra parte, obtenido el demandante, en ambas instancias, resoluciones fundadas en Derecho, aunque éstas fueran contrarias a sus pretensiones. Las apreciaciones del recurrente en cuanto a la evaluación por los órganos de la jurisdicción de la prueba practicada no resultan relevantes para el objeto del recurso, ya que se trata de consideraciones subjetivas sobre cómo debió interpretarse la prueba, sin alegar que se le impidiera o dificultara practicarla.

En consecuencia, se da la causa de inadmisibilidad por manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Sánchez Córdoba y archivar las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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