ATC 208/1985, 20 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:208A
Número de Recurso7/1985

Extracto:

Inadmisión. Prueba: denegación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Leopoldo Capón Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Leopoldo Capón Fernández, interpuso recurso de amparo contra resolución del Ministerio de Justicia de 26 de febrero de 1980, declarada no ajustada a Derecho por Sentencia de 22 de junio de 1982 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, Sentencia esta última que fue revocada por la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son en esencia los siguientes:

    1. El solicitante de amparo entró el 1 de agosto de 1944 a prestar servicios como auxiliar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo).

    2. El 26 de febrero de 1946 fue expulsado del Juzgado por el entonces Juez de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, «sin instrucción de expediente ni formalidad alguna». Tal «expulsión» fue motivada por «la ideología política del actor, que durante la República de 1931 a 1936 había sido activo simpatizante del partido político Izquierda Republicana».

    3. Se narran diversas vicisitudes de la vida del demandante, que demostrarían que la expulsión del Juzgado estuvo motivada por causas «única y exclusivamente políticas»; su detención a raíz del inicio de la contienda; su obligado ingreso en el ejército nacional en el que, a pesar de haber sido declarado apto para el grado de oficial, seguido los oportunos cursos y superado las pruebas, fue expulsado de la Academia debido a informes políticos adversos; la propia expulsión del «cuerpo de Auxiliar de Secretaría Judicial», a pesar de haber superado los exámenes y haberle sido expedido el correspondiente título; la no expedición del Título de Procurador de los Tribunales, pese a haber aprobado los exámenes para ello; su imposibilidad de presentarse a oposiciones de Maestro de Primera Enseñanza, pese a que contaba con el título correspondiente, y su emigración a Venezuela.

    4. El 30 de octubre de 1977 solicitó el demandante del Ministerio de Justicia su «inclusión» en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, petición que fue desestimada por Resolución de 30 de noviembre de 1977.

      Interpuesto por el demandante recurso de reposición, éste no fue resuelto expresamente.

    5. Tras la publicación del Real Decreto-ley 44/1978, de 21 de diciembre, sobre aplicación de la amnistía al personal auxiliar de Juzgados y Tribunales, dirigió el solicitante de amparo una nueva instancia al Ministerio de Justicia, solicitando se le integrase en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con derecho a acceder al cargo de Secretario o, subsidiariamente, ser tenido por Auxiliar de la Administración de Justicia, con derecho a optar al Cuerpo de Oficiales.

    6. Tal instancia fue desestimada por Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de octubre de 1979, sobre la base de que el actor no llegó a acceder al Cuerpo en que pretende incardinarse, en la forma determinada por la Ley Orgánica de 8 de junio de 1947 y legislación posterior.

    7. Interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado por resolución expresa de 26 de febrero de 1980, de la que se acompaña copia, sobre la base de no considerarse acreditado que el cese del recurrente como Auxiliar del Juzgado de Chantada se debió a sus antecedentes políticos, ni que tal separación fue causa determinante de no haberse podido integrar el mismo en los Cuerpos de Auxiliares de la Administración de Justicia o de la Justicia Municipal.

    8. El solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, y admitido el mismo a prueba, el recurrente propuso, mediante escrito del que se acompaña copia, la práctica de la prueba documental, pericial caligráfica y testifical que mediante dicho escrito detalló. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, a que correspondió conocer del recurso, sólo admitió y declaró pertinente la documental propuesta, denegando la caligráfica y testifical, «sin perjuicio, en su caso, del art. 75 de la Ley reguladora de esta jurisdicción», mediante providencia de 30 de abril de 1982, notificada el 12 de mayo, de la que también se acompaña copia.

    9. La Sala estimó en parte el recurso contencioso-administrativo mediante Sentencia de 22 de junio de 1982, de la que se ha aportado inicialmente copia y, posteriormente, certificación, declarando no ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio de Justicia de 26 de febrero de 1980, así como el derecho del recurrente a integrarse en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia desde la fecha de su solicitud, el 29 de septiembre de 1979.

      En dicha Sentencia se consideró, en lo que respecta al requisito de la separación del servicio por razones políticas, que «dado el tiempo transcurrido desde entonces, y las circunstancias tan distintas de las actuales (... ), no se puede exigir al recurrente una prueba plena de demostrar con evidencia su separación por motivos políticos (...), y por tanto, para no burlar los fines que persigue el Real Decreto, bastaría con que haya prueba suficiente, aunque no sea concluyente, de que la separación del servicio obedeció a motivaciones políticas, y en los presentes Autos (...) existen motivos suficientes para creer que su separación del servicio como auxiliar obedeció exclusivamente a razones políticas».

    10. Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 14 de noviembre de 1984, notificada -se dice- el 22 de noviembre siguiente, y de la que se ha aportado certificación, estimó dicho recurso de apelación y revocó la Sentencia apelada, dejándola sin efecto.

      La Sala consideró que en el caso de que se trata la prueba «ha de ser más acabada que de la que obra en las actuaciones y así lo impone el artículo 6 del Real Decreto-ley 44/1978, que obliga a aportar la prueba de la separación y su motivación política»; que no consta, con respecto al interesado, «que su cese estuvo sólo y exclusivamente motivado por razones políticas, pues no sólo no hay pruebas fehacientes de ello, sino que la que se aporta para acreditar que alrededor del interesado concurrían presiones políticas que determinaron su separación, apreciada conjuntamente no imponen la conclusión a que llega la Sentencia apelada»; y «que al recurrente compete la prueba más acabada de la que aporta para acreditar que entre su nombramiento y su cese incidieron circunstancias especialísimas de índole política que le impidieron la continuación en el ejercicio de las funciones de Auxiliar, careciendo la prueba testifical de fuerza por su generalidad, acreditativa en todo caso de sólo una opinión sobre el interesado, pero no de una concreta causa de cese por motivos políticos, pues es racional concluir que no toda discrepancia política, si es que existió en quien obtuvo el empleo de Sargento, se transformó en persecución política merecedora ahora de amnistía por lo que tuvo de determinante de un cese en tareas o trabajos».

  2. El solicitante de amparo cita como violados por la Sentencia del Tribunal Supremo los arts. 14, 23.2 y 24 de la Constitución, alegando indefensión y discriminación con cita asimismo de doctrina del Tribunal Constitucional: indefensión que le habría sido producida por la restricción primero, «sin motivación ni razonamiento alguno», por parte de la Audiencia Nacional, de la prueba propuesta, y por el rechazo después, por parte del Tribunal Supremo, de la pretensión deducida, sobre la base de que la prueba practicada no había sido suficiente; y discriminación que habría sido causada por la propia indefensión, al haber recibido de los Tribunales un trato inferior en relación «con cualquier otro español» en la misma situación. Y solicita se declare no ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio de Justicia de 26 de febrero de 1980, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984, declarándose y reconociéndose el derecho del recurrente a integrarse en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia desde la fecha de su solicitud, con todos los derechos que tal integración suponga.

    Por otrosí se solicita «la suspensión de la resolución administrativa impugnada».

  3. La Sección, por providencia de 20 de febrero, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta haberse invocado en la vía judicial previa el derecho constitucional que se supone vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo que (art. 50 de la LOTC) otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Acordó asimismo la Sección en dicha providencia formar pieza separada de suspensión en la que se actuara todo lo correspondiente a tal pretensión incidental.

  4. En su escrito de alegaciones presentado el 5 de marzo, el recurrente en amparo, en relación con la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, hace observar que la violación que alega no le fue conocida hasta la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, revocatoria de la de la Audiencia Nacional, que había estimado su demanda, por lo que no tuvo momento procesal anterior al de interposición del presente recurso para invocar el derecho constitucional en cuestión.

    Por lo que se refiere a la segunda posible causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia, entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada ha violado su derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión, del art. 24.1 de la Constitución, al declarar insuficiente la prueba practicada, considerada suficiente por la Audiencia Nacional que, en cambio, le había denegado parte de la propuesta; por lo que se reitera en su petición de amparo.

  5. Las alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito ingresado el 27 de febrero, pueden resumirse como sigue:

    1. Aunque la demanda sitúa el presente recurso en el ámbito del art. 43 de la LOTC, lo cierto es que lo realmente impugnado es la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con medida acordada por la Audiencia Nacional sobre la práctica de ciertas pruebas, a la que con exclusividad atribuye las vulneraciones que denuncia: indefensión por no admitirse dicha prueba y que coloca al demandante en situación de discriminación con respecto a «cualquier otro español»; lo cual no le impide suplicar la nulidad de la resolución del Ministerio de Justicia, a la que no atribuye ningún agravio constitucional. Y como, en definitiva, la causante de las supuestas violaciones es la Sentencia del Tribunal Supremo, no cabe exigir al ahora demandante que hiciera invocación de la lesión que alega. Puede ciertamente pensarse que la lesión tuvo su origen en la resolución judicial que denegó las pruebas pericial y testifical propuestas, en cuyo caso había que haber recurrido tal denegación, lo que no se hizo.

    2. En cuanto a la no permisión de utilizar pruebas pertinentes (derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de la Constitución), corresponde al juzgador determinar la pertinencia de las mismas. La Audiencia Nacional las denegó, sin que el proponente impugnara tal decisión.

    3. La lesión de la igualdad es demasiado general para ser apta a una comparación.

    4. El tercer derecho fundamental cuya violación se denuncia, del art. 23.2 de la Constitución, podría haber sido lesionado por la resolución del Ministerio de Justicia, pero no hay alegato alguno en la demanda, salvo su simple mención, a este derecho; y, por otra parte, tanto la resolución del Ministerio de Justicia como, más tarde, la Sentencia del Tribunal Supremo, se limitaron a declarar que no se daban los presupuestos establecidos en el Decreto de Amnistía para la reintegración del recurrente en el cargo público interesado.

    Procede, en consecuencia, según el Ministerio Fiscal, la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A pesar de que el solicitante de amparo cita como infringidos los artículos 14, 23.2 y 24 de la C. E., sus alegaciones al respecto se ciñen a la cuestión de la prueba propuesta, a su denegación parcial por la Audiencia Nacional y a la consideración como insuficiente de la practicada que efectuó el Tribunal Supremo.

    Así pues, la invocación por el solicitante de amparo de los mencionados arts. 14 y 23.2 constituye una cita meramente formal de tales preceptos, al no indicarse término concreto de comparación alguno que permita afirmar que el demandante ha sido discriminado -bien en lo referente a sus posibilidades de acceso a las funciones y cargos públicos, o bien en otros aspectos-, frente a otras personas. La única argumentación formulada expresamente al respecto en la demanda -la de que es el trato obtenido de los Tribunales en relación con la prueba propuesta y denegada el que le habría colocado en situación de inferioridad y de falta de protección de su derecho a ocupar un cargo público- viene a incidir en la misma cuestión planteada con la invocación del art. 24 de la C. E.: la de la indefensión que tal denegación de prueba habría ocasionado. Pero, por otro lado, el amparo que se solicita no guarda relación con las alegaciones de indefensión. En efecto, si tal indefensión hubiera sido producida por la denegación de la prueba caligráfica y testifical propuesta en su día por el demandante, lo congruente hubiera sido pedir que se revocase o dejase sin efecto esa denegación y se ordenase la práctica de esa prueba, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, y no -como se hace en la demanda- solicitar la anulación de la resolución administrativa y de la Sentencia contrarias a su pretensión -la de ingreso en un Cuerpo de funcionarios-, e incluso la estimación de dicha pretensión.

  2. Con ello, lo que realmente viene a pretenderse mediante la presente demanda de amparo, dirigida contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de febrero de 1980 y contra la Sentencia del Tribunal Supremo que vino a confirmarla, es plantear ante este Tribunal Constitucional la cuestión de fondo -la de la procedencia o no de la integración del recurrente en el Cuerpo de la Administración de Justicia a que aspira-, e incluso el que este Tribunal Constitucional entre a apreciar si la prueba practicada fue o no suficiente a los efectos de la aplicación del Real Decreto-ley 44/1978, de 21 de diciembre. Pero son todas ellas cuestiones cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con los arts. 117.3 de la C. E. y 44.1 b) y 54 de la LOTC. Con lo cual incide la demanda en el supuesto contemplado por el art. 50.2 b) de la misma.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, no procediendo en consecuencia a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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