ATC 494/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:494A
Número de Recurso135/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de mutilación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 20 de febrero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Ruiz-Giménez Cortés, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional con la pretensión de que declare nula la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictada el 20 de diciembre de 1984 en el recurso número 358/1984, reconociendo al recurrente el derecho de absoluta igualdad ante la Ley y disponiendo que le sea abonada la pensión de mutilación que tenía reconocida en la cuantía de un 40 por 100 del sueldo y grado correspondiente al empleo militar que ostenta en cada momento, con efectos desde el día 1 de enero de 1982.

    Como precepto vulnerado, la parte recurrente alega el art. 14 de la Constitución.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Don José Ruiz-Giménez Cortés, Coronel del Arma de Aviación, pertenece al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con la categoría de Caballero Mutilado Permanente, habiendo ingresado en dicho Cuerpo el 12 de septiembre de 1951 con un coeficiente de 76 puntos, correspondiéndole, de acuerdo con el art. 18 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, una pensión de mutilación referida a un porcentaje de sueldo y grado del 40 por 100.

    2. Habiendo solicitado una liquidación de las cantidades que debía haber percibido a tenor de esa Ley, la Dirección General de Mutilados acordó denegar su petición y, recurrido en alzada este acuerdo, la Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa dictó una resolución, el 16 de noviembre de 1983, en la que ponía de manifiesto que el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, autorizó para modificar las pensiones cifradas en porcentajes de sueldo, con lo que las Leyes de Presupuestos para 1978 y posteriores señalaron los porcentajes de aumento que en cada año se aplicaban a las pensiones de mutilación, y concluía que, al haber percibido el solicitante su pensión de mutilación conforme a lo dispuesto en las Leyes presupuestarias sucesivamente vigentes, procedía la desestimación de su pretensión.

    3. Contra esta resolución, el señor Ruiz-Giménez Cortés promovió recurso contencioso-administrativo, invocando el art. 14 de la Constitución, y la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla lo desestimó por Sentencia de 20 de diciembre de 1984, considerando que, si bien las Leyes de Presupuestos para 1978 y 1979 establecieron igual régimen para las pensiones de mutilación y para las de la Cruz Laureada de San Fernando y las medallas militares, éstas volvieron a partir de la Ley de Presupuestos de 1980 a su legislación específica, pero no las de mutilación, y que con ello no se infringía el art. 14 de la Constitución invocado en la demanda.

    Finalmente, por providencia de 9 de enero de 1985, notificada el día 31 del mismo mes, la Sala declaró que no había lugar al recurso de apelación por razón de la materia.

  3. La parte recurrente apoya su pretensión en los siguientes razonamientos:

    1. La legislación vigente conforme a la cual se declara el derecho a percibir las pensiones de mutilación es la Ley de 11 de marzo de 1976, y el artículo 19 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, coloca en un plano de absoluta igualdad las pensiones de mutilación y las de recompensas, como son las derivadas de la posesión de la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar; por otra parte, unas y otras pensiones y su régimen, conforme al mencionado Real Decreto-ley 22/1977, están sujetas al límite temporal de cuatro ejercicios presupuestarios contados a partir del día 1 de enero de 1978.

    2. Las Leyes de Presupuestos para 1978 (art. 8.6) y para 1979 (art. 7.6) regulan conjuntamente el aumento de las pensiones de mutilación y recompensas, pero esa igualdad se rompe en las Leyes de Presupuestos para 1980 (art. 8.6) y para 1981 (art. 7.4) al establecer que la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación específica.

    3. Al normalizar anticipadamente el Gobierno estas últimas pensiones, en uso de la disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 22/1977, y no hacer lo mismo respecto a las pensiones de mutilación, se ha producido una discriminación no justificada, pues se trata de pensiones equiparadas.

    4. En cualquier caso, desde el 1 de enero de 1982 debieron volver a regularse las pensiones de mutilación por su legislación específica, es decir, por el art. 18 de la Ley 5/1976, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimoquinta del citado Real Decreto-ley, según la cual los nuevos regímenes retributivos se aplicarán «fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos, como máximo, contados a partir del 1 de enero de 1978». A juicio de la parte recurente, todas las normas posteriores que no admiten la posibilidad de que las pensiones de mutilación se rijan por su legislación específica inciden en la inconstitucionalidad, porque el Real Decreto-ley 22/1977 remite la regulación de pensiones a sus regímenes propios en el art. 19 y sólo, excepcionalmente, durante cuatro años permite su modificación por la vía de autorización al Gobierno. Además, establecido un régimen de igualdad para pensiones de mutilación y recompensas, dichas normas vulneran el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

  4. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. A juicio del Ministerio Fiscal, expresado en su escrito de 28 de marzo de 1985, no se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla el trato discriminatorio que se le imputa, pues, aunque la demanda hable en alguna ocasión de desigualdad ante la Ley, se está, en definitiva, ante un supuesto de desigualdad en la aplicación de la Ley, y el recurrente no ofrece un término de comparación que permita apreciar el agravio denunciado.

    Lo que sucede realmente -afirmaes que el actor disiente de la interpretación que se ha dado a la Ley, como lo pone de manifiesto la argumentación contenida en su demanda, pero esta cuestión carece de dimensión constitucional.

  6. Por su parte, el recurrente, en escrito de 28 de marzo de 1985, alega que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad ante la Ley al dar lugar a una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución, tanto más cuanto que la desigual regulación de las pensiones de mutilación y de las de recompensas referidas a la Laureada y a la Medalla Militar se ha producido conforme a unas disposiciones que inciden a su vez en clara inconstitucionalidad, ya que excedieron en el tiempo el plazo legalmente concedido al Gobierno para dictarlas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente impugna la Sentencia de 20 de diciembre de 1984 de la Audiencia Territorial de Sevilla, que estimó ajustado a Derecho el acuerdo de la Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa denegatorio de su petición de percibir la pensión de mutilado calculada de conformidad con lo previsto en la regulación específica anterior al Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.

    Dos son los motivos de impugnación aducidos: a) la vulneración del art. 14 de la Constitución, como consecuencia de no haberse seguido en relación con las pensiones de mutilación el mismo criterio que respecto a las recompensas militares, y b) la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados para la determinación de la cuantía de la pensión, contenidos en las correspondientes Leyes presupuestarias.

  2. Por lo que se refiere al primero, es preciso señalar, dada la imprecisión del escrito de demanda, que la vulneración en cuestión no puede atribuirse a la Sentencia de la Audiencia Territorial, ya que el recurrente no presenta resolución alguna en la que el órgano judicial haya aplicado en un caso análogo al suyo criterios diferentes, ni tampoco puede atribuirse a los acuerdos de los correspondientes órganos administrativos, los cuales se limitaron a comprobar la adecuación de la cuestión de la pensión a la legislación aplicable.

    La desigualdad vendría originada por las normas legales, en este caso presupuestarias, que determinaron que la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar debían volver a regirse por su legislación específica, y no hicieron lo mismo por lo que respecta a las pensiones de mutilación.

    Considera el recurrente que las pensiones de mutilación y de recompensas habían sido equiparadas en el art. 19.1 del Real Decreto-ley 22/1977 y que, por lo tanto, el distinto trato de que han sido objeto en las Leyes presupuestarias es discriminatorio.

    Se trata, pues, en todo caso, de una desigualdad ante la Ley, desigualdad que, como ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, sólo supone una violación del principio de igualdad si está desprovista de una justificación objetiva y razonable, pues el principio consagrado en el art. 14 de la Constitución no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador.

  3. El recurrente apoya su pretensión en la equiparación de las pensiones de mutilación y de recompensa en cuanto la aplicación de la legislación específica por la que se rigen y en el hecho de que tal equiparación no se haya mantenido en la legislación presupuestaria.

    No cabe duda de que no estamos ante un supuesto de violación del artículo 14 de la Constitución, ya que se trata de pensiones de distinta naturaleza, que responden a situaciones no equiparables. Los mutilados de guerra lo son por el hecho de haber sufrido, sin menoscabo del honor militar, alguna lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica, producida en determinadas circunstancias. Las recompensas militares premian el valor heroico que induce a acometer extraordinarias acciones militares con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria. Y en ambos casos es al legislador a quien corresponde valorar las respectivas situaciones y determinar los derechos y beneficios que de ellas se derivan, entre ellos las correspondientes pensiones, en la forma que considere conveniente, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue.

    El que en el presente caso el legislador haya decidido que, a partir del año 1980, la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se rijan por la legislación específica anterior al Real Decreto-ley 22/1977 -y no las pensiones de mutilación- no supone, por lo tanto, vulneración alguna del principio de igualdad.

  4. El recurrente aduce también la inconstitucionalidad de las normas legales que se han aplicado para la determinación de la cuantía de su pensión, pues no respetan -dice- la limitación temporal establecida en la disposición transitoria del mencionado Decreto-ley.

    En relación con esta segunda alegación, hemos de destacar, en primer término, que, como pone de manifiesto el escrito de demanda, lo que en realidad plantea el recurrente es su discrepancia respecto a la forma en que los órganos correspondientes han interpretado la mencionada disposición, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal, ya que, como reiteradamente venimos afirmando, la interpretación de las normas aplicables es de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 de la C. E.).

    Por otra parte, en un recurso de amparo el Tribunal Constitucional ha de limitarse a concretar si se han violado los derechos o libertades invocados por el demandante, y a preservarlos o restablecerlos (art. 54 de la LOTC), y sólo cuando estime que la Ley aplicada ha lesionado derechos fundamentales o libertades públicas la Sala correspondiente elevará la cuestión al Pleno para que, en su caso, declare la inconstitucionalidad de la misma (artículo 55 de la LOTC).

    En el presente caso, al no aparecer vulnerado el art. 14 de la Constitución por las Leyes presupuestarias que han servido de base a la determinación de la cuantía de la pensión del recurrente, no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre la constitucionalidad de dichas Leyes.

    Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es preciso concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Ruiz-Giménez Cortés, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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