ATC 879/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:879A
Número de Recurso739/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; pensiones extraordinarias.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eduardo Ibáñez de Aldecoa y Baltasar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Eduardo Ibáñez de Aldecoa y Baltasar, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de julio de 1985, contra Acuerdo de la Dirección General del Tesoro de 7 de enero de 1981, contra Resolución de 20 de octubre de 1981 del Tribunal Económico- Administrativo Central, y contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 1984 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El solicitante de amparo ingresó en su día en el Cuerpo General de Policía, en el que causó baja por jubilación el 25 de abril de 1979.

    2. El 24 de abril de 1979 solicitó el demandante la instrucción de expediente para la concesión de pensión extraordinaria con base en «la complejidad y responsabilidad de su cargo», por la que «vivió en continua tensión» que dio lugar a que en marzo de 1976, cuando prestaba sus servicios como Comisario Jefe en Alcalá de Henares sufriera «un gravísimo infarto de miocardio», habiendo tenido una recaída en julio de 1977 y habiéndole sido diagnosticada en junio de 1978, durante la prestación de un servicio, «una gran crisis de taquicardia y disnea por excitación neurovegetativa postemocional; crisis de angor paraxistática por tensión estresante».

    3. La Dirección General de la Policía, por Acuerdo de 10 de mayo de 1979, denegó la incoación del expediente solicitada.

    4. Interpuesto recurso frente a dicho Acuerdo, el mismo fue estimado, instruyéndose el expediente, que fue remitido a la Dirección General del Tesoro.

    5. La Dirección General del Tesoro, por Acuerdo de 7 de enero de 1981, del que se aporta copia, desestimó la petición de pensión extraordinaria, «por no concurrir las circunstancias que, a tal efecto, se establecen en el art. 42 del Decreto 1120/1966».

    6. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 1981, de la que se acompaña copia.

    7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 1984, de la que igualmente se aporta copia, aunque parcial.

    8. Interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 19 de junio de 1985, notificada -se dice- el 10 de julio, declaró mal admitida la apelación y firme la Sentencia apelada.

  3. En la demanda de amparo se invoca el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., que se entiende violado por la discriminación establecida en las resoluciones impugnadas entre los trabajadores en el momento de la jubilación, «según que el patrono sea el Estado o una Empresa privada», puesto que -se dice- si el patrono es una Empresa privada, el trabajador goza de la presunción iuris tantum de que el infarto es un accidente laboral, mientras que ello no es así cuando el patrono es la Administración. y se solicita que se declare la nulidad del Acuerdo de la Dirección General del Tesoro de 7 de enero de 1981 y de las resoluciones administrativas y judiciales confirmatorias del mismo, reconociéndose al demandante el derecho a percibir pensión extraordinaria por inutilidad física contraída en acto de servicio.

  4. Por providencia del pasado 23 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo abierto por la indicada providencia, ha alegado la representación del recurrente que la diferencia existente entre el art. 42 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y el art. 84. 3º del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social implica la existencia de una distinción anticonstitucional entre los trabajadores según que el patrono sea la Administración Pública o la Empresa privada. En función de ello, afirma que el recurrente ha sido objeto de una discriminación por su condición de funcionario.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras indicar que el presente caso guarda igualdad sustancial con el resuelto por el Auto de 27 de julio pasado (RA 470/1985), sostiene que la demanda carece, efectivamente, de contenido constitucional, puesto que la diferencia entre los puntos de partida (régimen de jubilación de los funcionarios y régimen de la Seguridad Social, globalmente considerados ambos) invalida toda la argumentación apoyada en el principio de igualdad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como es evidente, la argumentación del recurrente no intenta fundamentar tanto la discriminación de la que él, personalmente, habría sido objeto, como la diferencia de trato, a su juicio discriminatoria, de la que es objeto todo un extenso colectivo, el de los funcionarios públicos, del que él forma parte, en relación con el trato dispensado a otro colectivo aún más extenso, que es el de los trabajadores acogidos al régimen de la Seguridad Social. Junto con ello la mencionada argumentación conduce necesariamente a una velada petición de que se declare inconstitucional el art. 42 de la Ley de Derechos Pasivos de la Administración Civil del Estado, sin otra razón que la de que en el primero de esos artículos no se incluye la presunción que recoge el segundo.

Aunque no es imposible hacer valer ante este Tribunal una discriminación de la que se es víctima sólo como parte de un determinado colectivo, ni es tampoco imposible, por tanto, buscar a través del recurso de amparo la invalidación de la norma discriminatoria, sí es necesario que esa pretensión se apoye en una igualdad sustancial entre los dos colectivos cuya comparación se intenta, y eso es lo que, en este caso, manifiestamente, falta. En el caso que nos ocupa la diferencia de trato, que se califica como discriminatoria, es solamente la de la inaplicación al recurrente de una presunción iuris tantum aplicable a los trabajadores sujetos al régimen general de la Seguridad Social. No se trata, pues, de una diferencia de trato sustantiva, relativa directamente a la existencia o inexistencia de un derecho a una pensión, sino adjetiva, es decir, en el plano procedimental o procesal. Y, por otro lado, que esa diferencia de trato -al recurrente incumbe la carga de probar, para disfrutar de una pensión extraordinaria, que el infarto padecido fue producido por el servicio desempeñado, mientras que se vería dispensado de tal carga si le fuese aplicada la misma presunción que a los trabajadores no funcionarios en el reconocimiento de las pensiones o indemnizaciones derivadas de accidente laboral- encuentra su justificación en el distinto régimen jurídico, en general, aplicable a funcionarios y no funcionarios, en los distintos alcances y modalidades de la acción protectora de sus respectivos regímenes de previsión social -no es fácil encontrar en el régimen general de la Seguridad Social un equivalente a la distinción entre pensión «ordinaria» y «extraordinaria» propia del régimen de derechos pasivos- o incluso en la distinta posición de unos y otros ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de una parte, y entidades gestoras de la Seguridad Social y Jurisdicción de Trabajo, de otra, respectivamente.

Fallo:

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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